Chiquita Brands International, Inc., Chiquita Banana Co. BV and Chiquita Italia, SpA v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2005:31
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-19/01
Date03 February 2005
Celex Number62001TJ0019
Procedure TypeRecurso por responsabilidad - infundado

Asunto T‑19/01

Chiquita Brands International, Inc., y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Organización común de mercados — Plátanos — Recurso de indemnización — Reglamento (CE) nº 2362/98 — Acuerdo por el que se establece la OMC y acuerdos anexos — Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 3 de febrero de 2005

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados — Demanda que tiene por objeto la reparación de perjuicios causados por una institución comunitaria — Requisitos mínimos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

2. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilicitud — Perjuicio — Relación de causalidad — Imposibilidad de invocar los Acuerdos de la OMC para impugnar la legalidad de un acto comunitario — Excepciones — Acto comunitario dirigido a garantizar la ejecución de dichos Acuerdos o que se remita a ellos expresa y precisamente — Inexistencia de tal acto — Responsabilidad de la Comunidad — Inaplicabilidad

[Art. 288 CE, párr. 2; Reglamentos del Consejo (CEE) nº 404/93 y (CE) nº 1637/98; Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión]

3. Agricultura — Organización común de mercados — Plátano — Régimen de importaciones — Contingente arancelario — Establecimiento y reparto — Delegación de la competencia de ejecución a la Comisión que otorga a ésta un amplio margen de apreciación

[Art. 21 CE; Reglamentos del Consejo (CEE) nº 404/93, art. 19, ap. 1, y (CE) nº 1637/98]

4. Agricultura — Organización común de mercados — Plátano — Régimen de importaciones — Contingente arancelario — Establecimiento y reparto — Principio de no discriminación — Violación — Inexistencia

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 404/93 y (CE) nº 1637/98; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1442/93 y (CE) nº 2362/98]

5. Agricultura — Organización común de mercados — Plátano — Régimen de importaciones — Contingente arancelario — Establecimiento y reparto — Libre ejercicio de las actividades profesionales — Violación — Inexistencia

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 404/93 y (CE) nº 1637/98; Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión]

6. Agricultura — Organización común de mercados — Plátano — Régimen de importaciones — Contingente arancelario — Establecimiento y reparto — Principio de proporcionalidad — Violación — Inexistencia

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 404/93 y (CE) nº 1637/98; Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión]

7. Agricultura — Organización común de mercados — Plátano — Régimen de importaciones — Contingente arancelario — Establecimiento y reparto — Principio de protección de la confianza legítima — Violación — Inexistencia

[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 404/93 y (CE) nº 1637/98; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1442/93 y (CE) nº 2362/98]

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las demandas deben contener la indicación del objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que éste se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda.

Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que la demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio.

(véanse los apartados 64, 65 y 191)

2. Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a que se refiere el artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que se alega. Ahora bien, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, el Acuerdo OMC y sus anexos no se incluyen, en principio, entre las normas con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia controla la legalidad de los actos de las instituciones comunitarias.

Tan sólo en el supuesto de que la Comunidad tenga el propósito de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC o cuando el acto comunitario se remita expresamente a disposiciones precisas de los acuerdos que figuran en los anexos del Acuerdo OMC, corresponderá al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Primera Instancia controlar la legalidad del acto comunitario de que se trate en relación con las normas de la OMC.

Al adoptar el régimen de 1999 y, en particular, el Reglamento nº 2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, ésta no pretendió cumplir una obligación particular asumida en el marco de los acuerdos de la OMC, en el sentido de la jurisprudencia citada, por lo que la demandante no puede ampararse en el incumplimiento por parte de la Comunidad de sus obligaciones con arreglo a dichos acuerdos.

(véanse los apartados 76, 114, 115 y 170)

3. A tenor del artículo 211 CE, cuarto guión, con objeto de garantizar el funcionamiento y el desarrollo del mercado común, la Comisión ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas. De la estructura del Tratado, en la que debe colocarse este artículo, así como de las exigencias de la práctica, resulta que el concepto de ejecución debe interpretarse en sentido amplio. Por ser la Comisión la única institución capaz de seguir de manera constante y atenta la evolución de los mercados agrarios y de actuar con la urgencia que requiera la situación, el Consejo puede verse llevado a concederle amplias facultades en este ámbito. Por consiguiente, los límites de estas facultades deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la organización del mercado, quedando la Comisión autorizada para aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo.

En el presente asunto, el Consejo ordenó a la Comisión adoptar medidas de gestión de los contingentes arancelarios basadas en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, y establecer las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo 300 CE, sin que la demandante haya demostrado que la Comisión sobrepasó manifiestamente los límites de la facultad de apreciación que le otorgó el Consejo al intentar conciliar estos objetivos mediante la adopción de medidas para la asignación de certificados de importación y para el reparto de los contingentes por países según lo dispuesto en el Reglamento nº 2362/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

(véanse los apartados 183 a 185)

4. Aunque el régimen de 1993 afectase de forma distinta a los operadores especializados en la comercialización de plátanos de origen latinoamericano y a los especializados en la comercialización de plátanos de origen comunitario o ACP, este trato diferenciado parece inherente al objetivo de la integración de mercados hasta entonces fragmentados y al de la salida al mercado de los plátanos de origen comunitario y ACP.

Si bien es cierto que, tras la creación de la organización común de mercados en el sector del plátano y durante los cinco años en que estuvo en vigor el régimen de 1993, el mercado comunitario del plátano sufrió importantes transformaciones, las disposiciones del Reglamento nº 1637/98, que modifica el Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, mantuvieron inalterados dichos objetivos de integración de los mercados nacionales y de salida al mercado de los plátanos de origen comunitario y ACP, limitándose a modificar el funcionamiento del régimen de intercambios con países terceros. En consecuencia, las diferencias de trato que establece el régimen de 1999 entre los citados operadores continúan siendo inherentes a los objetivos de la organización común de mercados del plátano y, por ello, no constituyen una vulneración del principio de no discriminación que pueda generar la responsabilidad de la Comunidad.

(véanse los apartados 207, 209, 211 y 212)

5. Pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad profesional, en especial, en el marco de una organización común de mercados, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia...

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