Federal Republic of Germany v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2007:332
CourtGeneral Court (European Union)
Date07 November 2007
Docket NumberT-374/04
Celex Number62004TJ0374
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asunto T‑374/04

República Federal de Alemania

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Medio ambiente — Directiva 2003/87/CEE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Plan nacional de asignación de derechos de emisión de Alemania — Medidas de adaptación a posteriori de la cantidad de derechos asignados a las instalaciones — Decisión desestimatoria de la Comisión — Igualdad de trato — Deber de motivación»

Sumario de la sentencia

1. Derecho comunitario — Principios — Principio de subsidiariedad

(Arts. 5 CE, ap. 2, 174 CE a 176 CE, 211 CE, 226 CE, 249 CE, ap. 3)

2. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (PNA)

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 5 y arts. 1, 9, ap. 3, y 10)

3. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (PNA)

[Arts. 211 CE y 226 CE; Reglamento (CE) nº 2216/2004 de la Comisión; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 9 y 11, ap. 1, y anexo III]

4. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (PNA)

(Art. 249 CE; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 9, aps. 1 y 3, y 10, y anexo III)

5. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Objetivo

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 2, 5, 7 y 20 y art. 1)

6. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Criterios aplicables a los planes nacionales de asignación de derechos de emisión (PNA)

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 7 y anexo III, criterio nº 10)

7. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Criterios aplicables a los planes nacionales de asignación de derechos de emisión (PNA)

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 5, 7 y 20, art. 1 y anexos I y III, criterio nº 10)

8. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Criterios aplicables a los planes nacionales de asignación de derechos de emisión (PNA)

(Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1 y anexo III, criterio nº 5)

9. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

(Art. 253 CE; Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 9, ap. 3)

1. Si una Directiva no establece la forma y los medios para obtener un resultado particular, la libertad de acción del Estado miembro respecto de la elección de las formas y los medios apropiados para la obtención de dichos resultado es completa. No obstante, los Estados miembros tienen la obligación de elegir, en el marco de la libertad que les reconoce el párrafo tercero del artículo 249 CE, las formas y los medios más adecuados para garantizar el efecto útil de las directivas. Además, de esto se desprende que, con arreglo, en particular, a los artículos 211 CE y 226 CE, a falta de normativa comunitaria que establezca de manera clara y precisa la forma y los medios que debe emplear el Estado miembro, incumbe a la Comisión, en el marco del ejercicio de su poder de control, demostrar suficientemente que los instrumentos empleados por el Estado a tal fin son contrarios al Derecho comunitario.

Sólo mediante la aplicación de dichos principios se puede garantizar el respeto del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 CE, segundo párrafo, principio que se impone a las instituciones comunitarias en el ejercicio de su función normativa. En virtud de dicho principio, la Comunidad intervendrá en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a escala comunitaria. Por tanto, en un ámbito como el del medio ambiente, regido por los artículos 174 CE a 176 CE, en el que las competencias de la Comisión y los Estados miembros son compartidas, la carga de la prueba de demostrar en qué medida las competencias del Estado miembro y, por tanto, su margen de maniobra, están limitados, recae sobre la Comisión.

(véanse los apartados 78 y 79)

2. Si bien es cierto que un Estado miembro dispone de un cierto margen de maniobra para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61, no lo es menos que la Comisión, por un lado, en virtud del artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, está facultada para comprobar la conformidad de las medidas adoptadas por el Estado miembro con los criterios enunciados en el anexo III y las disposiciones del artículo 10 de dicha Directiva y que, por otro lado, disfruta de un margen de apreciación en el ejercicio de dicho control, en la medida en que éste implica evaluaciones económicas y ecológicas complejas realizadas teniendo en cuenta el objetivo general de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante un mercado europeo de derechos de emisión eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente, como se desprende del artículo 1 y del quinto considerando de esta Directiva.

De esto se desprende que, en el marco de su control de legalidad a este respecto, el juez comunitario ejerce un control completo respecto de la correcta aplicación de las normas de Derecho pertinentes por la Comisión, cuyo alcance ha de determinarse según los métodos de interpretación reconocidos por la jurisprudencia. Por el contrario, el juez comunitario no puede sustituir a la Comisión cuando ésta ha de efectuar apreciaciones económicas y ecológicas complejas en este contexto. A este respecto, está obligado a limitarse a examinar si la medida en cuestión incurre en error manifiesto o en desviación de poder, si la autoridad competente ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación y si las garantías procesales, que tienen una importancia aún más fundamental en este contexto, han sido plenamente respetadas.

(véanse los apartados 80 y 81)

3. El que el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61, obligue al Estado miembro a basar su decisión de asignación en su plan nacional de asignación (PNA), examinado por la Comisión, y en su caso modificado a instancia de ésta, con arreglo al artículo 9 de dicha Directiva, no significa necesariamente que ya no sea posible modificar con posterioridad las asignaciones individuales de derechos de emisión. En efecto, según el artículo 11, apartado 1, segunda frase in fine, leído en combinación con el criterio nº 9 del anexo III de la Directiva 2003/87, el contenido de la decisión de asignación depende igualmente de la segunda consulta pública. Pues bien, esta segunda consulta pública sólo se produce tras el examen que realiza la Comisión del PNA notificado y ha de poder conducir a una modificación de la atribución que el Estado miembro se propone adoptar mediante su decisión de asignación so pena de que la consulta carezca de sentido y de que las observaciones del público queden en un plano puramente teórico.

De este modo, a falta de prohibición explícita de modificaciones posteriores de la asignación individual de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en dicho artículo 11, apartado 1, el PNA y la decisión de asignación pueden prever explícitamente tal posibilidad de modificación, a condición de que los criterios de su ejecución se fijen de manera objetiva y transparente.

Cuando dichos criterios adicionales no constituyen criterios definidos en el anexo III de la Directiva 2003/87, el poder de control de la Comisión, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva, está necesariamente restringido y se limita a saber si dichos criterios adicionales, presentados por el Estado miembro en el ejercicio del margen de apreciación que tiene para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva, cumplen los requisitos de objetividad y transparencia. Una posible modificación posterior de las asignaciones individuales de derechos de emisión, que se realizan tras la decisión de asignación en el sentido del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, no tiene como consecuencia que la Comisión pierda toda posibilidad de control, dado el seguimiento permanente que ejerce, gracias a los instrumentos de gestión y de comprobación establecidos en el Reglamento nº 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87 y la Decisión nº 280/2004, y a la facultad general de seguimiento de la que está investida con arreglo a los artículos 211 CE y 226 CE, que le permite actuar en cualquier momento en caso de infracción del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 105 y 106)

4. Las orientaciones elaboradas por la Comisión en el marco de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61, a pesar de tener como fundamento jurídico expreso el artículo 9, apartado 1, primer párrafo, última frase, de dicha Directiva, con arreglo al cual la Comisión desarrollará orientaciones para la aplicación de los criterios enumerados en el anexo III, no corresponden a ninguno de los actos de Derecho comunitario derivado establecidos en el artículo 249 CE. Por lo tanto, estas...

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