Commission of the European Communities v Hellenic Republic.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:317
CourtCourt of Justice (European Union)
Date07 June 2007
Docket NumberC-178/05
Procedure TypeRecours en constatation de manquement - non fondé
Celex Number62005CJ0178

Asunto C‑178/05

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado — Directiva 69/335/CEE — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones — Armonización exhaustiva — Normativa nacional por la que se grava todo traslado del domicilio, siempre que la sociedad de que se trate no esté sujeta al impuesto sobre las aportaciones en el Estado miembro de origen — Normativa nacional que exime del pago del impuesto a las cooperativas agrícolas y a las uniones o consorcios de cualquier naturaleza de dichas cooperativas — Normativa nacional que exime del pago del impuesto a las copropiedades de buques, los consorcios navieros y las compañías navieras de cualquier tipo — Lucha contra la evasión fiscal — Abuso de derecho — Limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 15 de febrero de 2007

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de junio de 2007

Sumario de la sentencia

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital

[Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1, letras g) y h), y ap. 3, letra b)]

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital

(Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1, 8 y 9)

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital

(Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1 y 2)

4. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital

(Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 3, ap. 2)

1. Un Estado que grava con el impuesto sobre las aportaciones el traslado desde otro Estado miembro del domicilio social o de la sede de la dirección efectiva de una sociedad siempre que ésta no esté sujeta al impuesto sobre las aportaciones en este otro Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. En efecto, el criterio de la «sujeción» no se corresponde con el criterio de la «sociedad de capital» previsto en el artículo 4, apartados 1, letras g) y h), y 3, letra b), de la Directiva. Por el contrario, permite gravar con el impuesto sobre las aportaciones casos para los que la Directiva no prevé tal gravamen.

(véanse los apartados 30 y 64 y el fallo)

2. Un Estado que exime del impuesto sobre las aportaciones a las copropiedades de buques, los consorcios navieros y las compañías navieras de cualquier tipo cuando no se reúnen los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de la Directiva para conceder la exención del impuesto sobre las aportaciones incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. En efecto, la Directiva no establece ninguna otra posibilidad de eximir a una categoría de sociedades de capital en el sentido del artículo 3, apartado 1.

(véanse los apartados 60 a 61 y 64 y el fallo)

3. No están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, las cooperativas agrícolas cuyas participaciones no pueden ser negociadas en bolsa y cuyos miembros únicamente pueden transmitir sus participaciones previa autorización del consejo rector y a condición de que los estatutos permitan tal transmisión, que sólo podrá producirse en beneficio de los demás miembros de dicha cooperativa.

Habida cuenta de que ejercen una actividad económica que, sin estar dirigida específicamente a obtener ganancias financieras, tiene, no obstante, por objeto aumentar el desarrollo económico y social de sus miembros. Por tanto, dichas cooperativas persiguen un fin lucrativo y deben considerarse sociedades de capital asimiladas en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva.

(véanse los apartados 41 a 42)

4. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, deja a los Estados miembros la facultad de limitar el alcance de la asimilación a las sociedades de capital, que aquélla prevé, permitiéndoles excluir de la percepción del impuesto sobre las aportaciones a determinadas categorías de sociedades de capital asimiladas. Debe entenderse que esta excepción se refiere a formas societarias y no meramente a sociedades individuales o sociedades que operen en uno u otro sector económico.

Por tanto, un Estado miembro podía eximir del impuesto sobre las aportaciones a las cooperativas agrícolas, así como a las uniones o consorcios de dichas cooperativas, habida cuenta de que las cooperativas agrícolas están sometidas a un régimen jurídico autónomo que contiene normas específicas relativas a su estructura, constitución y organización. Por tanto, no son sólo cooperativas que operan en un sector económico especial.

(véanse los apartados 44 a 47)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 7 de junio de 2007 (*)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 69/335/CEE – Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales – Impuesto sobre las aportaciones – Armonización exhaustiva – Normativa nacional por la que se grava todo traslado del domicilio, siempre que la sociedad de que se trate no esté sujeta al impuesto sobre las aportaciones en el Estado miembro de origen – Normativa nacional que exime del pago del impuesto a las cooperativas agrícolas y a las uniones o consorcios de cualquier naturaleza de dichas cooperativas – Normativa nacional que exime del pago del impuesto a las copropiedades de buques, los consorcios navieros y las compañías navieras de cualquier tipo – Lucha contra la evasión fiscal – Abuso de Derecho – Limitación en el tiempo de los efectos de una sentencia»

En el asunto C‑178/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 18 de abril de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por las Sras. S. Chala y M. Tassopoulou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen, A. Tizzano, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, con su normativa relativa a la recaudación del impuesto sobre las aportaciones en caso de traslado del domicilio social o de traslado de la sede de la dirección efectiva de una sociedad, así como con las relativas a la exención del mismo impuesto de todas las cooperativas agrícolas y las uniones o consorcios de cualquier naturaleza de dichas cooperativas y de las copropiedades de buques, los consorcios navieros y las compañías navieras de cualquier tipo, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171) (en lo sucesivo, «Directiva 69/335»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

2 Como se desprende de sus considerandos primero y segundo, la Directiva 69/335 tiene por objeto promover la libre circulación de capitales, libertad fundamental que se considera esencial para la creación de un mercado interior. A tal efecto, pretende eliminar los obstáculos fiscales en el ámbito de la concentración de capitales, en particular en lo relativo a las aportaciones de capital a las sociedades, a saber, las aportaciones a las sociedades de capital realizadas por sus socios o accionistas.

3 Para ello, los artículos 1 a 9 de la Directiva 69/335 obligan a establecer un impuesto armonizado sobre las aportaciones de capital a las sociedades (en lo sucesivo, «impuesto sobre las aportaciones»).

4 Según el sexto considerando de la referida Directiva, la recaudación de dicho impuesto sobre las aportaciones sólo se producirá una vez en la Comunidad Europea y deberá ser igual en todos los Estados miembros.

5 De este modo, el artículo 1 de la misma Directiva dispone que «los Estados miembros percibirán un impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades […]».

6 El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 69/335 define las «sociedades de capital» contempladas en ella como sigue:

«1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por sociedad de capital:

a) las sociedades de derecho […] helénico […]

– […] Ανώνυμος Εταιρία [sociedades anónimas] […];

– […] Ετερόρρυθμος κατά μετοχάς Εταιρία [sociedades comanditarias por acciones] […];

– […] Εταιρία Περιωρισμένης...

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