Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. v Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) and Artistas e Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:935
Docket NumberC-147/19
Date18 November 2020
Celex Number62019CJ0147
CourtCourt of Justice (European Union)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 18 de noviembre de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos afines a los derechos de autor — Directiva 92/100/CEEArtículo 8, apartado 2Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Comunicación al público de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de fonogramas — Remuneración equitativa y única»

En el asunto C‑147/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 13 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 2019, en el procedimiento seguido entre

Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A.,

y

Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI),

Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), E. Juhász, C. Lycourgos y I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A., por los Sres. C. Aguilar Fernández y L. J. Vidal Calvo y por la Sra. M. González Gordon, abogados;

– en nombre de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), por el Sr. J. J. Marín López, abogado;

– en nombre de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), por el Sr. A. López Sánchez, abogado;

– en nombre del Gobierno español, inicialmente por el Sr. A. Rubio González, posteriormente por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L 346, p. 61), y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio seguido entre, por un lado, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S. A. (en lo sucesivo, «Atresmedia»), empresa titular de varias cadenas de televisión, y, por el otro, la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE), entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que corresponden a los productores fonográficos y a los artistas intérpretes o ejecutantes, respectivamente, en relación con el pago por parte de Atresmedia de una indemnización equitativa y única por la difusión, en cadenas de televisión que explota esta, de obras audiovisuales en las que se habían incorporado fonogramas.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados

3 Según el artículo 31, apartado 2, letra a), del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1155, p. 331):

«Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

1. todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

[…]».

Convención de Roma

4 La Unión Europea no es parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (en lo sucesivo, «Convención de Roma»), mientras que sí lo son todos los Estados miembros de la Unión, excepto la República de Malta.

5 El artículo 3 de la Convención dispone lo siguiente:

«A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

[…]

b) “fonograma”, toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos;

[…]

e) “reproducción”, la realización de uno o más ejemplares de una fijación;

[…]».

TF

6 La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) adoptó el 20 de diciembre de 1996, por un lado, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y, por otro, el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (en lo sucesivo, «TF»). Estos tratados fueron aprobados en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor y del Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas (DO 2000, L 89, p. 6), y entraron en vigor, por lo que respecta a la Unión, el 14 de marzo de 2010.

7 El artículo 2, letra b), del TF establece lo siguiente:

«A los fines del presente Tratado, se entenderá por:

[…]

b) “fonograma”: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual».

8 La Conferencia Diplomática sobre Ciertas Cuestiones de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de 20 de diciembre de 1996, adoptó la siguiente declaración concertada sobre el artículo 2, letra b), del TF:

«Queda entendido que la definición de fonograma prevista en el Artículo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual.»

Derecho de la Unión

Directiva 92/100

9 Según establecían los considerandos séptimo y décimo de la Directiva 92/100:

«Considerando que el esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias; que solo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones;

[…]

Considerando que deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros».

10 El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Radiodifusión y comunicación al público», disponía lo siguiente en su apartado 2:

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.»

11 La Directiva 92/100 fue codificada y derogada por la Directiva 2006/115.

Directiva 2001/29/CE

12 El artículo 2, con el epígrafe «Derecho de reproducción», de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), establece lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

1. a los autores, de sus obras;

2. a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

3. a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

[…]».

Directiva 2006/115

13 Según los considerandos 5 y 7 de la Directiva...

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