Jose Maria Sison v Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:687
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-341/07
Date23 November 2011
Celex Number62007TJ0341(01)
Procedure TypeRecurso por responsabilidad - infundado

Asunto T‑341/07

Jose Maria Sison

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Posición común 2001/931/PESC y Reglamento (CE) nº 2580/2001 — Sentencia del Tribunal General por la que se anula una medida de congelación de fondos — Responsabilidad extracontractual — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Fuerza de cosa juzgada — Alcance

(Arts. 235 CE y 288 CE)

2. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Margen de apreciación de la institución comunitaria reducido o inexistente en el momento de adoptarse el acto — Necesidad de tomar en consideración elementos del contexto

(Art. 288 CE, párr. 2)

3. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Concepto

[Art. 288 CE, párr. 2; Posición común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

4. Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo — Decisión de congelación de fondos

[Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, ap. 4; Reglamento (CE) nº 2580/2001 del Consejo, art. 2, ap. 3]

1. En un recurso que tiene por objeto demostrar la responsabilidad extracontractual de la Unión, cuando el Tribunal ha considerado, en una primera sentencia, que la solicitud de indemnización debía desestimarse, debido a que ni la realidad ni la amplitud de los perjuicios alegados por el demandante, ni la existencia de un nexo causal entre dichos perjuicios y los perjuicios e ilegalidades de fondo invocados en apoyo de esa solicitud se habían demostrado de forma suficiente con arreglo a Derecho, la fuerza de cosa juzgada que dimana de dicha sentencia se opone a que el demandante pueda solicitar de nuevo, invocando los artículos 235 CE y 288 CE, la reparación del perjuicio coincidente con aquel cuya solicitud de indemnización con idéntico fundamento ya fue desestimada por dicha sentencia.

Las consideraciones sobre la falta de prueba de la realidad y amplitud de los perjuicios alegados y de la existencia de un nexo causal entre dichos perjuicios y las ilegalidades de fondo invocadas no pueden calificarse como «accesorias» o «innecesarias» según la apreciación del Tribunal.

(véanse los apartados 22 a 24)

2. Para admitir que concurre el requisito para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad relativo a la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones, es necesario que se demuestre una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica «que tenga por objeto conferir derechos a los particulares».

El criterio decisivo para considerar que se cumple este requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Por lo tanto, para dilucidar si ha tenido lugar tal violación, lo que resulta determinante es el margen de apreciación de que disponía la institución en cuestión. En consecuencia, cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

No obstante, no existe ninguna relación automática entre, por una parte, la inexistencia de facultad de apreciación de la institución de que se trate y, por otra parte, la calificación de la infracción como violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario. En efecto, aun cuando tiene carácter determinante, la extensión de la facultad de apreciación de la institución de que se trate no constituye un criterio exclusivo. A este respecto, el régimen establecido con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, tiene en cuenta, además, especialmente la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas y las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos. De ello se deduce que únicamente la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite que se genere la responsabilidad de la Comunidad.

Por lo tanto, corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión, tras haber determinado, en primer lugar, si la institución de que se trate disponía de un margen de apreciación, tomar en consideración, asimismo, la complejidad de la situación que debe ser regulada, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos legales, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y el carácter intencionado o inexcusable del error cometido. En cualquier caso, una violación del Derecho comunitario está manifiestamente caracterizada cuando ha perdurado a pesar de haberse dictado una sentencia en la que se declara la existencia del incumplimiento reprochado, de una sentencia prejudicial o de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en la materia, de las que resulte el carácter de infracción del comportamiento controvertido.

(véanse los apartados 33, 35 a 37, 39 y 40)

3. En materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, el requisito de que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares concurre cuando dicha norma, a la vez que se refiere esencialmente a intereses de carácter general, garantiza también la protección de los intereses individuales de las personas afectadas.

A este respecto, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, y el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, garantizan la protección de los intereses individuales de las personas que pueden verse afectadas y, en consecuencia, debe considerarse que son normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares. Si no concurren los requisitos de fondo señalados en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, interpretado conjuntamente con el artículo 1, apartado 4, de la Posición común, el particular afectado tiene derecho, en efecto, a que no se le impongan las medidas en cuestión. Este derecho implica necesariamente que el particular al que se imponen las medidas restrictivas en circunstancias no previstas por las disposiciones de que se trata pueda reclamar una indemnización por las consecuencias perjudiciales de tales medidas, si se evidencia que su imposición se funda en una vulneración suficientemente caracterizada de las normas de fondo aplicadas por el Consejo.

(véanse los apartados 47 y 52)

4. El Consejo no dispone de margen discrecional alguno a la hora de apreciar si concurren en un caso dado los elementos de hecho y de Derecho que pueden condicionar la aplicación de una medida de congelación de fondos a una persona, un grupo o una entidad, definidas en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2580/2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, interpretado conjuntamente con el artículo 1, apartado 4, de la Posición común 2001/931, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo. Así sucede, especialmente, con la comprobación de que existen información concreta o datos del expediente que demuestran que se adoptó respecto al interesado una decisión de una autoridad nacional que responde a la definición del artículo 1, apartado 4, de la Posición Común y, posteriormente, con la comprobación del curso posterior reservado para esa decisión en el ámbito nacional.

No obstante, esta única circunstancia no basta para considerar que la violación de las citadas disposiciones esté suficientemente caracterizada para generar la responsabilidad de la Comunidad cuando el Consejo ha adoptado una decisión de congelación de fondos basada en una decisión nacional por la que se inician investigaciones o diligencias por actos de terrorismo. En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional examinar asimismo la complejidad de Derecho y de hecho de la situación sobre la que debe pronunciarse, así como las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos, teniendo en cuenta, en particular, la importancia de los objetivos de interés general perseguidos, con el fin de determinar si el error de Derecho en que incurrió el Consejo constituye una irregularidad que no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente en circunstancias análogas.

(véanse los apartados 57, 58 y 61)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 23 de noviembre de 2011 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo – Posición común 2001/931/PESC y Reglamento (CE) nº 2580/2001 – Anulación de una medida de congelación de fondos mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Responsabilidad extracontractual – Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑341/07,

Jose Maria Sison, con domicilio en Utrecht (Países Bajos), representado por los Sres. J. Fermon, A. Comte, H. Schultz, D. Gürses y W. Kaleck, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea,...

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