Romana Tabacchi Srl v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:560
CourtGeneral Court (European Union)
Date05 October 2011
Docket NumberT-11/06
Celex Number62006TJ0011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 5 de octubre de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Participación en la infracción – Duración de la infracción – Multas – Circunstancias atenuantes – Límite máximo del 10 % del volumen de negocios – Igualdad de trato – Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑11/06,

Romana Tabacchi Srl, anteriormente Romana Tabacchi SpA, con domicilio social en Roma, representada por los Sres. M. Siragusa y G.C. Rizza, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. É. Gippini Fournier y F. Amato, posteriormente por los Sres. Gippini Fournier y V. Di Bucci, y por último por los Sres. Gippini Fournier y L. Malferrari, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), y, por otro lado, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Romana Tabacchi Srl, es una sociedad italiana, actualmente en liquidación, cuya actividad principal consiste en la primera transformación de tabaco crudo. Cuando ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, los únicos accionistas de la sociedad demandante eran los esposos B., que poseían –y aún hoy poseen– conjuntamente la totalidad de las acciones.

1. Procedimiento administrativo

2 El 15 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), unas solicitudes de información, relativas al mercado italiano del tabaco crudo, a las asociaciones profesionales de transformadores y de productores italianos de tabaco, a saber, la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB), respectivamente.

3 El 19 de febrero de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas realizada por Deltafina SpA, transformador italiano miembro de la APTI, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»). El 6 de marzo de 2002, la Comisión concedió una dispensa condicional a Deltafina con arreglo al punto 15 de dicha Comunicación.

4 El 4 de abril de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas, con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación, y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, con arreglo a los puntos 20 a 27 de dicha Comunicación, realizada por Dimon Italia Srl (filial de Dimon Inc. y denominada posteriormente Mindo Srl), así como una petición de reducción del importe de la multa, sobre la misma base, realizada por Transcatab SpA (filial de Standard Commercial Corp., en lo sucesivo, «SCC»).

5 Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, en los locales de Dimon Italia y de Transcatab, así como en los locales de Trestina Azienda Tabacchi SpA y de la demandante.

6 El 8 de octubre de 2002, la Comisión informó a Dimon Italia y a Transcatab de que, al haber sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían aportado elementos de prueba de la infracción en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación, tenía intención de concederles, al término del procedimiento administrativo, una reducción del importe de la multa que se les habría impuesto por las infracciones eventualmente señaladas.

7 El 25 de febrero de 2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos, que dirigió a diez empresas o asociaciones de empresas, entre ellas, Deltafina, Dimon Italia, Transcatab y la demandante (en lo sucesivo, «transformadores») y a las sociedades matrices de algunas de ellas, en concreto, Universal Corp., Dimon y SCC. Las destinatarias del pliego de cargos tuvieron acceso al expediente administrativo, cuya copia en forma de CD‑ROM les envió la Comisión, y remitieron observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por ésta. Posteriormente, el 22 de junio de 2004, se celebró una audiencia.

8 A raíz de la adopción, el 21 de diciembre de 2004, de una adenda al pliego de cargos de 25 de febrero de 2004, se celebró una segunda audiencia el 1 de marzo de 2005.

9 Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó la Decisión C(2005) 4012 final, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 − Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2006 (DO L 353, p. 45).

2. Decisión impugnada

10 La Decisión impugnada se refiere, en primer lugar, a una infracción horizontal llevada a cabo por los transformadores en el mercado italiano del tabaco crudo (considerando 1 de la Decisión impugnada).

11 La Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que, en el marco de dicha infracción, desde 1995 hasta comienzos del año 2002 los transformadores habían fijado las condiciones comerciales de la compra de tabaco crudo en Italia, en lo que respecta tanto a las compras directas a los productores como a las compras a «terceros envasadores», incluidas la fijación de precios y el reparto del mercado (considerando 1 de la Decisión impugnada).

12 En segundo lugar, la Decisión impugnada se refiere a otras dos infracciones –distintas de la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores– que tuvieron lugar entre comienzos del año 1999 y finales del año 2001, consistentes en que la APTI fijaba los precios contractuales que negociaría, en nombre de sus miembros, para la celebración de acuerdos interprofesionales con la UNITAB, y en que ésta fijaba los precios que negociaría con la APTI, en nombre de sus miembros, para la celebración de esos mismos acuerdos.

13 En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las prácticas de los transformadores constituían una infracción única y continua del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 264 a 269 de la Decisión impugnada).

14 En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel a los transformadores, así como a Universal, sociedad matriz de Deltafina, y a Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo,«Alliance One»), como sociedad resultante de la fusión de Dimon y SCC. Asimismo, declaró, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, que la APTI y la UNITAB habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, al adoptar decisiones relativas a la fijación de los precios que negociarían, por cuenta de sus miembros, a fin de concluir acuerdos interprofesionales.

15 En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a las empresas mencionadas en el anterior apartado 14, así como a la APTI y a la UNITAB (véase el posterior apartado 42).

16 En los considerandos 356 a 404 de la Decisión impugnada, la Comisión procedió a determinar las multas que se habían de imponer a las destinatarias de aquélla.

17 La Comisión determinó el importe de las multas en función de la gravedad y la duración de las infracciones de que se trataba, esto es, los dos criterios expresamente mencionados en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) y en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (considerandos 356 y 357 de la Decisión impugnada).

Determinación del importe inicial de las multas

Gravedad

18 Por lo que respecta a la gravedad de la infracción de que se trata, la Comisión recordó que, para evaluar este factor, debía tomar en consideración la naturaleza de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado cuando se puedan determinar y el tamaño del mercado geográfico de referencia (considerando 365 de la Decisión impugnada).

19 Acto seguido, la Comisión indicó que la producción de tabaco crudo en Italia correspondía al 38 % de la producción del contingente en la Unión Europea, lo que representaba 67,338 millones de euros en 2001, esto es, el último año completo de la infracción (considerando 366 de la Decisión impugnada).

20 En lo referente a la naturaleza de la infracción, la Comisión declaró que era de carácter muy grave, porque la infracción había consistido en la fijación de los precios de compra de variedades de tabaco crudo en Italia y en el reparto de las cantidades adquiridas. La Comisión añadió, refiriéndose a la parte de la Decisión impugnada relativa al examen de la restricción de la competencia (considerandos 272 y siguientes), que un cártel de compra puede falsear la disposición de los productores a generar un determinado rendimiento y limitar la competencia entre los transformadores en los...

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