Oscar Orlando Arango Jaramillo and Others v European Investment Bank.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2017:901
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-482/16
Date13 December 2017
Celex Number62016TJ0482
Procedure TypeRecours de fonctionnaires - non fondé
62016TJ0482

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 13 de diciembre de 2017 ( *1 )

«Función pública — Personal del BEI — Plazo para recurrir — Plazo razonable — Pensiones — Reforma de 2008 — Naturaleza contractual de la relación laboral — Proporcionalidad — Obligación de motivación — Seguridad jurídica — Responsabilidad — Daño moral»

En el asunto T‑482/16 RENV,

Óscar Orlando Arango Jaramillo, agente del Banco Europeo de Inversiones, con domicilio en Luxemburgo (Luxemburgo), y los demás agentes del Banco Europeo de Inversiones, cuyos nombres figuran en el anexo, ( 1 ) representados por la Sra. C. Cortese y el Sr. B. Cortese, abogados,

partes demandantes,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado inicialmente por los Sres. C. Gómez de la Cruz y T. Gilliams, posteriormente por los Sres. Gilliams y G. Nuvoli y finalmente por el Sr. Gilliams y la Sra. G. Faedo, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P.‑E. Partsch, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, de una parte, la anulación de las decisiones del BEI, contenidas en las hojas de haberes de los demandantes correspondientes al mes de febrero de 2010, de aumentar sus cotizaciones al régimen de pensiones y, de otra parte, la condena del BEI a pagar un euro simbólico en concepto de reparación del perjuicio moral que los demandantes pretenden haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y el Sr. E. Buttigieg y la Sra. M.J. Costeira, Jueces;

Secretario: Sra. G. Predonzani, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia ( 2 )

1

El presente procedimiento trae causa de la sentencia de 9 de julio de 2013, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P RENV‑RX, en lo sucesivo, «sentencia de casación tras reexamen», EU:T:2013:348), por la que el Tribunal General (Sala de Casación) anuló el auto de 4 de febrero de 2011, Arango Jaramillo y otros/BEI (F‑34/10, en lo sucesivo, «auto anulado», EU:F:2011:7), y devolvió el asunto al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

2

La sentencia de casación tras reexamen traía causa de la sentencia de 28 de febrero de 2013, Reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX‑II, en lo sucesivo, «sentencia de reexamen», EU:C:2013:134), en la que el Tribunal de Justicia, tras declarar que la sentencia de 19 de junio de 2012, Arango Jaramillo y otros/BEI (T‑234/11 P, en lo sucesivo, «sentencia reexaminada», EU:T:2012:311), que tenía por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto anulado, era contraria a la coherencia del Derecho de la Unión, anuló dicha sentencia y devolvió el asunto al Tribunal General.

[omissis]

I. Procedimiento en primera instancia y auto anulado

18

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 26 de mayo de 2010, los recurrentes interpusieron un recurso, registrado con el número F‑34/10, con objeto, por un lado, de que se anularan sus hojas de haberes del mes de febrero de 2010, en la medida en que ponían de manifiesto las decisiones del BEI de aumentar sus cotizaciones al régimen de pensiones, y, por otro, de que se condenara al BEI al pago del importe simbólico de un euro en concepto de reparación de su daño moral.

19

Mediante escrito separado dirigido a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, el 20 de julio de 2010, el BEI propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, solicitando a este que se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el examen del fondo.

20

En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los recurrentes alegaron concretamente que, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, y especialmente de la inexistencia de una disposición expresa relativa a los plazos para recurrir de que disponen los agentes del BEI, la aplicación estricta del plazo general para recurrir de tres meses y diez días menoscabaría su derecho a la tutela judicial efectiva (auto anulado, apartado 18).

21

Mediante el auto anulado, adoptado en aplicación del artículo 78 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, este, sin iniciar la fase oral y sin unir la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo, declaró la inadmisibilidad del recurso por su carácter extemporáneo.

22

Como se desprende de los apartados 15 y 16 del auto anulado, el Tribunal de la Función Pública consideró que, habida cuenta, por una parte, del hecho de que los agentes afectados no habían tenido conocimiento del contenido de sus hojas de haberes correspondientes al mes de febrero de 2010 hasta el lunes 15 de febrero de 2010 y, por otra, del plazo único de diez días por razón de la distancia, dichos agentes disponían de un plazo para interponer el recurso que expiraba el martes 25 de mayo de 2010.

23

Ahora bien, el Tribunal de la Función Pública observó, en el apartado 17 del referido auto, que el recurso de los agentes afectados se había recibido en su Secretaría por correo electrónico durante la noche del martes 25 al miércoles 26 de mayo de 2010, más concretamente, el 26 de mayo a las 0 horas.

24

Mediante el auto anulado, el Tribunal de la Función Pública declaró la inadmisibilidad del recurso. En esencia, estimó que, puesto que el plazo de interposición había expirado el 25 de mayo de 2010, el recurso de los agentes afectados, que llegó por vía electrónica a la Secretaría el 26 de mayo siguiente a las 0 horas, debía considerarse extemporáneo y, por lo tanto, inadmisible. Desestimó las alegaciones de dichos agentes basadas, por una parte, en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por otra, en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

II. Recurso de casación ante el Tribunal General

25

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de abril de 2011, los recurrentes interpusieron, con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recurso de casación contra el auto anulado, que fue registrado con el número T‑234/11 P.

26

En el recurso de casación, los recurrentes solicitaron al Tribunal General que anulara el citado auto, que desestimara la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BEI en el asunto F‑34/10 y que devolviera el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este resolviera en cuanto al fondo.

27

Tras constatar que las partes no habían pedido que se celebrase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal General resolvió el litigio sin abrir la fase oral.

28

En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocaron tres motivos, el primero con carácter principal y los otros dos con carácter subsidiario. El primer motivo de casación se basaba en error de Derecho en la interpretación del concepto de «plazo razonable» para interponer recurso en primera instancia, y en particular en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo de casación se basaba en error de Derecho en la interpretación de las normas procesales aplicables, concretamente las relativas a la existencia de un caso fortuito. El tercer motivo de casación se basaba en la desnaturalización de las pruebas aportadas al Tribunal de la Función Pública para demostrar la existencia de un caso fortuito, así como en la infracción de las normas relativas a las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento en primera instancia.

29

Mediante la sentencia reexaminada, el Tribunal General desestimó el recurso de casación debido a que los motivos formulados por los recurrentes eran en parte inadmisibles y en parte infundados.

30

A efectos de desestimar el primer motivo de casación, invocado con carácter principal, el Tribunal General consideró que el Tribunal de la Función Pública había aplicado correctamente a la situación de los recurrentes en el auto recurrido una regla según la cual, por analogía con el plazo para recurrir previsto en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), un plazo de tres meses debía, en principio, considerarse razonable para la interposición por un agente del BEI de un recurso de anulación contra un acto de este que le resulte lesivo (sentencia reexaminada, apartado 27).

31

En el mismo apartado 27 de la sentencia reexaminada, el Tribunal General dedujo «a contrario […] que todo recurso interpuesto por un agente del BEI después de la expiración de un plazo de tres meses, ampliado por el plazo de diez días por razón de la distancia, debe considerarse, en principio, interpuesto dentro de un plazo no razonable». Añadió que dicha interpretación a contrario es admisible «puesto que solo una aplicación estricta de las normas de procedimiento por las que se fija un plazo de caducidad permite responder a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier tipo de discriminación o tratamiento arbitrario en la administración de la justicia».

32

En el apartado 30 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó la alegación de los agentes afectados según la cual el Tribunal de la Función Pública había sustituido la aplicación del principio de la observancia del plazo razonable —por su propia naturaleza flexible y que permite ponderar concretamente los intereses en juego—...

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