Safariland LLC v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs) (OHIM).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:171
CourtGeneral Court (European Union)
Date13 April 2011
Docket NumberT-262/09
Celex Number62009TJ0262
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑262/09

Safariland LLC

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Ejecución por la OAMI de una sentencia anulatoria de una resolución de sus Salas de Recurso — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Artículos 63, apartado 2, 65, apartado 6, 75 y 76 del Reglamento nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Ejecución de una sentencia anulatoria de la resolución de una Sala de Recurso — Nueva resolución

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65, ap. 6]

2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Falta de consentimiento del titular de una marca para que un agente o representante solicite su registro en su propio nombre — Agente o representante — Concepto

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 3]

3. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Falta de consentimiento del titular de una marca para que un agente o representante solicite su registro en su propio nombre — Cese de la relación contractual en el momento de la presentación de la solicitud de la marca — Aplicabilidad del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 3]

4. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Ejecución de una sentencia anulatoria de la resolución de una Sala de Recurso — Nuevo examen del recurso — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 63, ap. 2, y 75]

5. Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 253 CE — Utilización par la Sala de Recurso de une motivación implícita — Procedencia — Requisitos

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

1. Para cumplir su obligación, derivada del artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal anulatoria de una resolución de una de sus Salas de Recurso, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) debe actuar de forma que el recurso dé lugar a una nueva resolución de una Sala de Recurso. A este respecto, puede remitir el asunto a la Sala de Recurso que adoptó la resolución impugnada.

(véase el apartado 42)

2. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, se denegará el registro de una marca cuando el agente o representante del titular de dicha marca lo solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular, a no ser que este agente o este representante justifique su actuación.

En cuanto a los términos «agente» y «representante» a los que se refiere el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 procede considerar, a semejanza de lo que se prevé en las directivas relativas al procedimiento de oposición ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), en relación con un registro no autorizado por agentes del titular de la marca, que éstos deben interpretarse en sentido amplio, de modo que cubran todas las formas de relaciones basadas en un acuerdo contractual en virtud del cual una de las partes representa los intereses de la otra, y ello independientemente de la calificación de la relación contractual establecida entre el titular o el mandante y el solicitante de la marca comunitaria. Según esas directivas, a efectos del artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, basta que exista entre las partes un acuerdo de cooperación comercial capaz de crear una relación de confianza que imponga al solicitante, expresa o implícitamente, una obligación general de confianza y de lealtad en atención a los intereses del titular de la marca. Sin embargo, es necesario que exista un acuerdo entre las partes. Si el solicitante actúa de manera totalmente independiente, sin que se haya establecido ninguna relación con el titular, no se le puede considerar agente en el sentido del artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. Así pues, un mero comprador o cliente del titular no puede ser considerado un «agente» o un «representante» a efectos del artículo 8, apartado 3, de ese mismo Reglamento, ya que esas personas no tienen ninguna obligación particular de confianza frente al titular de la marca.

(véanse los apartados 60 y 64)

3. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, se denegará el registro de una marca cuando el agente o representante del titular de dicha marca lo solicite en su propio nombre y sin el consentimiento del titular, a no ser que este agente o este representante justifique su actuación.

En cuanto al cese de la relación contractual en el momento de la presentación de la solicitud de la marca, procede considerar que no es necesario que el acuerdo celebrado entre las partes continúe estando en vigor cuando se presente la solicitud de marca ni que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009 se aplique asimismo a los acuerdos que expiraron antes de la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria, siempre que el plazo transcurrido permita legítimamente presumir que la obligación de confianza y de confidencialidad seguía existiendo cuando se presentó la solicitud de marca comunitaria. Esta interpretación amplia del citado artículo 8, apartado 3, trata de proteger al titular de las marcas, incluso después del cese de la relación contractual, de la cual resultaba una obligación de confianza.

(véanse los apartados 60 y 65)

4. No está previsto ningún procedimiento particular ante las Salas de Recurso, ni por el Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, ni por el Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, en el supuesto de que una resolución sea anulada por el Tribunal y remitida a las Salas de Recurso, y que, por lo tanto, no existe obligación de oír de nuevo a las partes en cuestión. Dicha obligación sólo puede resultar del principio general del Derecho comunitario del respeto del derecho de defensa, recogido en el artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009.

Ahora bien, el artículo 75, segunda frase, no exige en absoluto que a raíz de la reanudación del procedimiento ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), subsiguiente a la anulación de la resolución de las Salas de Recurso por el Tribunal, se inste de nuevo a la demandante a presentar sus observaciones sobre los puntos de Derecho y de hecho sobre los cuales ya había tenido oportunidad de manifestarse en el marco del procedimiento escrito que se desarrolló anteriormente, ya que la Sala de Recurso recogió los autos en el estado en que se encontraban

(véanse los apartados 83 y 84)

5. En virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) deben motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 253 CE y su objetivo es permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión.

Para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

(véanse los apartados 90 a 92)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 13 de abril de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR – Motivo de denegación relativo – Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Ejecución por la OAMI de una sentencia anulatoria de una resolución de sus Salas de Recurso – Derecho de defensa – Obligación de motivación – Artículos 63, apartado 2, 65, apartado 6, 75 y 76 del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑262/09,

Safariland LLC, anteriormente Defense Technology Corporation of America, con domicilio social en Jacksonville, Florida (Estados Unidos), representada por los Sres. R. Kunze y G. Würtenberger, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

DEF‑TEC Defense Technology GmbH, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania), representada inicialmente por el Sr. H. Daniel y la Sra. O. Haleen, posteriormente por la Sra. Haleen, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la...

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