Siemens AG v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:68
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-110/07
Date03 March 2011
Procedure TypeRecurso contra una sanción - infundado
Celex Number62007TJ0110

Asunto T‑110/07

Siemens AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de proyectos de conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Efectos en el interior del mercado común — Concepto de infracción continuada — Duración de la infracción — Prescripción — Multas — Proporcionalidad — Circunstancias agravantes — Función de líder — Circunstancias atenuantes — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Constatación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Art. 81 CE, ap. 1; art. 6 UE, ap. 2)

3. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Aportación por la Comisión de declaraciones de otras empresas imputadas — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de un documento — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1)

6. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

7. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Presentación de pruebas adicionales tras el envío del pliego de cargos — Procedencia — Requisitos

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

8. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25]

9. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Alcance del principio — Límites — Derecho de la empresa a interrogar a los testigos de cargo — Exclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

10. Competencia — Prácticas colusorias — Participación de una empresa en una práctica colusoria

(Art. 81 CE, ap. 1)

11. Competencia — Prácticas colusorias — Infracción — Carácter único de la infracción — Criterios de apreciación

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 25, ap. 2]

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párrs. 4 y 6)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios

[Reglamento (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Elevación del nivel general de las multas

[Reglamento (CE) nº 1/2003, art. 23, ap. 2]

15. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

16. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Papel de líder o de instigador de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 2, tercer guión]

17. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Función de líder de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

18. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 22 y 29]

1. Para apreciar si una práctica concertada está prohibida por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Así es también por analogía en relación con el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

(véase el apartado 40)

2. El principio de la presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, forma parte de los derechos fundamentales que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, confirmada además por el artículo 6 UE, apartado 2, constituyen principios generales del Derecho comunitario.

En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. En el marco de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa debe tenerse en cuenta ese principio. La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

(véanse los apartados 44 y 45)

3. En materia de competencia es necesario que la Comisión presente pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción y para asentar la firme convicción de que las infracciones alegadas constituyen restricciones sensibles de la competencia a efectos del artículo 81 CE, apartado 1. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. Por consiguiente, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia.

Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia comunitarias. No obstante, una explicación alternativa de los hechos es pertinente sólo cuando la Comisión se apoya únicamente en la conducta de las empresas afectadas en el mercado. Así pues, tal explicación carece de pertinencia cuando la existencia de la infracción no sólo se presume sino que se acredita mediante pruebas. Por otra parte, en virtud del principio de la libre aportación de pruebas todos los medios de prueba son admisibles para demostrar una infracción, de modo que carece de pertinencia una explicación alternativa cuando una infracción está demostrada de forma suficiente en Derecho por pruebas distintas de las documentales.

(véanse los apartados 46 a 49 y 51)

4. En lo que atañe a los medios de prueba que pueden invocarse para demostrar la infracción del artículo 81 CE y del artículo 51 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba. En particular, ninguna disposición ni principio general del Derecho comunitario prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado CE.

(véase el apartado 50)

5. En materia de competencia el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido. Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos o por un testigo directo de esos hechos. Además, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables.

Debe calificarse en principio como medio de prueba de alto valor probatorio el testimonio de una persona que durante casi toda la duración del cartel fue uno de los representantes de uno de los principales protagonistas del cartel y...

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