Shell Petroleum NV, Shell Nederland BV and Shell Nederland Chemie BV v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:355
CourtGeneral Court (European Union)
Date13 July 2011
Docket NumberT-38/07
Celex Number62007TJ0038
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑38/07

Shell Petroleum NV y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto

(Arts. 81 CE y 82 CE; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 2)

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa

(Arts. 81 CE y 82 CE; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A, párr. 4)

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Medida de la capacidad efectiva para causar un perjuicio en el mercado afectado

(Arts. 81 CE y 82 CE; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A, párrs. 1 a 4 y 6)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación según la naturaleza de la infracción — Infracciones muy graves

(Arts. 81 CE y 82 CE; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A, párrs. 1 y 2)

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Respeto del principio de proporcionalidad

[Art. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A]

1. En caso de infracción de las reglas sobre competencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada anteriormente. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa permite que la Comisión remita una Decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes pruebas para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 53 y 54)

2. La Comisión puede presumir que, a raíz de la posesión, de forma directa o indirecta, de la totalidad del capital de sus filiales, una sociedad matriz ejerce una influencia determinante en su comportamiento. Corresponde a la sociedad matriz desvirtuar la presunción, demostrando que dichas filiales determinan su política comercial de forma autónoma, de modo que no forman con ella una entidad económica única y, por lo tanto, una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE.

Más concretamente, incumbe a la sociedad matriz aportar cualquier dato relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre sus filiales y ella misma, que considere adecuados para demostrar que no constituyen una sola entidad económica. En su apreciación, el Tribunal debe tener en cuenta, en efecto, el conjunto de los datos que se le sometan, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso.

A este respecto, no es una relación de instigación referente a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor razón, una implicación de la primera en la infracción, sino el hecho de que ambas forman una sola empresa, lo que faculta a la Comisión para remitir la decisión por la que se imponen las multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Por lo tanto, la imputación del comportamiento infractor de la filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico objeto de la infracción.

En particular, el hecho de que la sociedad matriz sólo sea una sociedad de posesión de participaciones no operativa, que interviene muy poco en la gestión de sus filiales, no puede bastar para descartar que ejerza una influencia decisiva en el comportamiento de dichas filiales, en particular, al coordinar las inversiones financieras en el seno del grupo. En efecto, en el ámbito de un grupo de sociedades, una sociedad matriz que coordina, en particular, las inversiones financieras en el seno del grupo está cualificada para redistribuir las participaciones en diversas sociedades y ejerce la función de asegurar la unidad de dirección de éstas, en particular, a través de dicho control presupuestario.

(véanse los apartados 66 a 68 y 70)

3. El punto 2 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA tiene por objeto, como ejemplo de circunstancias agravantes, la reincidencia de la misma o las mismas empresas en una infracción del mismo tipo. El concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona ha cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares. Una eventual reincidencia figura entre los factores que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de una infracción de las normas sobre competencia.

La Comisión dispone de una facultad de apreciación en lo que respecta a la elección de los factores que deben tomarse en consideración para determinar el importe de las multas, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin necesidad de remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. La constatación de una reincidencia y la valoración de sus características específicas forman parte de esta facultad de la Comisión, sin que dicha institución pueda quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación.

A este respecto, la repetición por parte de una empresa de un comportamiento infractor, en particular, poco después de adoptarse una decisión anterior, la cual a su vez había sido adoptada menos de diez años después de una primera decisión, pone de manifiesto la propensión de la empresa de que se trata a no extraer las consecuencias apropiadas de su sanción por una infracción de las normas sobre la competencia, de modo que la Comisión podía basarse con razón en dichas decisiones anteriores para declarar la reincidencia, y ello sin vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Además, las medidas adoptadas por la empresa en cuestión para adecuarse al Derecho sobre la competencia no pueden alterar la realidad de la infracción cometida y la reincidencia comprobada por la Comisión. Por lo tanto, la aprobación de un programa de adecuación por parte de la empresa interesada no obliga a la Comisión a conceder una reducción del importe de la multa en atención a dicha circunstancia. Además, es imposible determinar el grado de eficacia de las medidas internas adoptadas por una empresa para evitar la reiteración de las infracciones del Derecho de la competencia.

En el mismo sentido, la cooperación de la empresa durante el procedimiento administrativo no puede privar a su reincidencia de su naturaleza de circunstancia agravante.

Finalmente, en cuanto al carácter proporcionado de un recargo de la multa por reincidencia, la Comisión, al determinar el importe de la multa, dispone de una facultad de apreciación, sin estar obligada a aplicar una fórmula matemática precisa. Además, la Comisión debe velar por el carácter disuasorio de su acción al determinar el importe de la multa. Pues bien, la reincidencia es una circunstancia que justifica un aumento considerable del importe de base de la multa. En efecto, la reincidencia constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta no fue suficientemente disuasoria. Por otra parte, debe señalarse que la Comisión puede, mediante la fijación de un tipo de recargo por causa de reincidencia, considerar los factores que confirman la tendencia de la empresa de que se trata a infringir las reglas de competencia, incluido el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.

(véanse los apartados 90 a 93 y 95 a 98)

4. Cuando la Comisión impone una multa a una empresa por infracción de las normas de competencia y determina su importe aplicando un coeficiente...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT