Carl Schlyter v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2015:209
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-402/12
Date16 April 2015
Celex Number62012TJ0402
Procedure TypeRecours en annulation - fondé
62012TJ0402

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de abril de 2015 ( *1 )

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Artículo 4, apartado 2, tercer guion — Excepción relativa a la protección de los objetivos de las actividades de investigación — Reglamento (CE) no 1367/2006 — Artículo 6, apartado 1 — Dictamen circunstanciado sobre un proyecto de Orden relativa a la declaración anual de sustancias en estado nanoparticular notificado por las autoridades francesas a la Comisión con arreglo a las disposiciones de la Directiva 98/34/CE — Denegación de acceso»

En el asunto T‑402/12,

Carl Schlyter, con domicilio en Linköping (Suecia), representado por los Sres. O. Brouwer y S. Schubert, abogados,

parte demandante,

apoyado por

República de Finlandia, representada por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agente,

y por

Reino de Suecia, representado inicialmente por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, U. Persson, C. Stege, S. Johannesson y H. Karlsson, y posteriormente por las Sras. Falk, Meyer-Seitz y Persson y los Sres. E. Karlsson, L. Swedenborg y C. Hagerman, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Costa de Oliveira y los Sres. A. Tokár y C. Zadra, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. B. Beaupère-Manokha y los Sres. D. Colas y F. Fize, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 27 de junio de 2012 por la que ésta denegó, durante el período de statu quo, el acceso a su dictamen circunstanciado sobre un proyecto de Orden relativa al contenido y a las condiciones de presentación de la declaración anual de sustancias en estado nanoparticular (2011/673/F) que las autoridades francesas le habían notificado en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Sobre la normativa aplicable y su ejecución en la práctica

1

La Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18), se titula «Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información» y organiza un procedimiento de intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión Europea en relación con las iniciativas nacionales de normas y reglamentaciones técnicas, por un lado, y los servicios de la sociedad de la información, por otro.

2

En principio, es obligatorio comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico destinado a regular las mercancías o servicios que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34 (artículo 8, apartado 1, de la referida Directiva).

3

En la práctica, la Comisión se encarga de transmitir el referido proyecto a cada uno de los Estados miembros y añadirlo a una base de datos pública denominada TRIS (Technical Regulations Information System — Sistema de información de reglamentaciones técnicas). Estos textos son plenamente accesibles para todos los operadores económicos y ciudadanos de la Unión Europea.

4

Los Estados miembros, la Comisión y los operadores económicos pueden examinar todo proyecto notificado con el fin de detectar elementos potencialmente proteccionistas y tomar medidas para eliminarlos.

5

Para permitir este examen debe observarse, en principio, un plazo mínimo de tres meses entre la comunicación del proyecto de reglamento técnico y su adopción. Durante ese período de statu quo, la Comisión y los Estados miembros que consideren que el proyecto crea obstáculos injustificados a la libre circulación de mercancías, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicios, podrán transmitir observaciones o dictámenes circunstanciados al Estado miembro autor de la notificación. La emisión de un dictamen circunstanciado prorroga varios meses el período de statu quo en función del objeto del proyecto de reglamento técnico (véase el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/34).

6

En principio, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión acerca del curso que tenga la intención de dar a tales dictámenes circunstanciados y la Comisión comentará esta reacción (véase el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 98/34).

Sobre el procedimiento de notificación controvertido

7

El 29 de diciembre de 2011 la autoridades francesas notificaron a la Comisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, un proyecto de Orden relativa al contenido y a las condiciones de presentación de la declaración anual de sustancias en estado nanoparticular, adoptada en aplicación de los artículos R. 523-12 y R. 523-13 del Código de Medio Ambiente (arrêté relatif au contenu et aux conditions de présentation de la déclaration annuelle des substances à l’état nanoparticulaire, pris en application des articles R. 523-12 et R. 523-13 du code d’environnement; en lo sucesivo, «proyecto de Orden»).

8

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34, el período de statu quo de tres meses a partir de la recepción por la Comisión de la comunicación a la que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, de la referida Directiva, comenzó el 30 de diciembre de 2011. En marzo de 2012, durante dicho período de statu quo, la República Federal de Alemania solicitó y, a continuación, obtuvo, información adicional de las autoridades francesas sobre el proyecto de Orden.

9

El 30 de marzo de 2012, la Comisión emitió un dictamen circunstanciado que prorrogó tres meses adicionales el período de statu quo inicial de conformidad con el artículo 9, apartado 2, segundo guion, de la Directiva 98/34. El 2 de abril de 2012, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte comunicó igualmente sus observaciones sobre el proyecto de Orden con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la referida Directiva. Las autoridades francesas respondieron a las observaciones del Reino Unido el 6 de junio de 2012.

10

Mediante escrito de 16 de abril de 2012, es decir, durante el período de statu quo, el demandante, el Sr. Carl Schlyter, solicitó acceder al dictamen circunstanciado de la Comisión al que se hace referencia en el anterior apartado 9.

11

Mediante escrito de 7 de mayo de 2012, la Comisión denegó la solicitud de acceso de 16 de abril de 2012 invocando la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), al considerar que no era posible permitir un acceso parcial puesto que la excepción invocada amparaba al documento en su totalidad. Además, consideró que no existía un interés público superior que justificara la divulgación del documento en las circunstancias del caso de autos.

12

El 29 de mayo de 2012, el demandante presentó ante la Comisión una solicitud confirmatoria en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, mediante la que solicitó a dicha institución que reconsiderase su postura.

13

Mediante escrito de 27 de junio de 2012 (en lo sucesivo «decisión impugnada»), la Comisión denegó la solicitud confirmatoria del demandante por los motivos expuestos en los apartados 14 a 16 siguientes.

14

En el apartado 3 de la decisión impugnada, con la rúbrica «Protección de los objetivos de las actividades de investigación», la Comisión consideró que la divulgación del dictamen circunstanciado controvertido supondría un perjuicio para la protección de los objetivos de las actividades de investigación en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento no 1049/2001.

15

En el apartado 4 de la decisión impugnada, titulado «Acceso parcial», la Comisión estimó que debía denegarse en su totalidad el acceso al documento cuyo acceso se solicitaba, lo que excluía toda divulgación parcial con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento no 1049/2001.

16

En el apartado 5 de la decisión impugnada, que lleva por título «Interés público superior de la divulgación», la Comisión consideró que no existía un interés público superior en el sentido del artículo 4, apartado 2 in fine, del Reglamento no 1049/2001 que justificase que el documento se divulgase a pesar de lo anterior.

17

El período de statu quo relativo al proyecto de Orden finalizó el 2 de julio de 2012. La República Francesa respondió al dictamen circunstanciado de la Comisión el 16 de julio de 2012. El 26 de julio de 2012 la Comisión solicitó a...

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