Amann & Söhne GmbH & Co. KG and Cousin Filterie SAS v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2010:165
CourtGeneral Court (European Union)
Date28 April 2010
Docket NumberT-446/05
Procedure TypeRecurso contra una sanción - infundado
Celex Number62005TJ0446

Asunto T‑446/05

Amann & Söhne GmbH & Co. KG y Cousin Filterie SAS

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del hilo industrial — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Concepto de infracción única — Definición del mercado — Multas — Límite máximo de la multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación — Proporcionalidad — Igualdad de trato — Derecho de defensa — Directrices para el cálculo del importe de las multas»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única — Concepto

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2. Recurso de anulación — Decisión de la Comisión adoptada sobre la base de los artículos 81 CE u 82 CE — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez comunitario

[Arts. 81 CE, 82 CE, 229 CE y 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31]

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 — Violación del principio de legalidad de las penas — Inexistencia

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Pluralidad de infracciones

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Medida de la capacidad efectiva para causar un perjuicio en el mercado afectado

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Necesidad de tener en cuenta los volúmenes de negocios de las empresas implicadas y de garantizar que las multas son proporcionales a esos volúmenes de negocios — Inexistencia

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas implicadas en categorías que tienen un punto de partida específico idéntico

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A, párr. 6)

11. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

12. Competencia — Prácticas colusorias — Participación en reuniones de empresas que tienen un propósito contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Art. 81 CE, ap. 1)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de media y larga duración — Incremento del importe de partida en un 10 % por año

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 B]

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 3, guión 3]

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios que debe tomarse en consideración para el cálculo de la multa

(Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A)

16. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de los efectos de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

17. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Pruebas admisibles

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

18. Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Derecho de defensa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, ap. 5)

19. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Cooperación de la empresa durante el procedimiento administrativo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, aps. 4 y 5)

1. El concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común). Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto. Además, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas.

El concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas está destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata. Por tanto, la Comisión puede incoar distintos procedimientos, constatar varias infracciones distintas e imponer varias multas distintas por motivos objetivos.

La calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse. En efecto, la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE.

(véanse los apartados 89 a 94, 133 y 134)

2. En lo que respecta a la validez del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, a la luz del principio de legalidad de las penas, tal como éste ha sido reconocido por el juez comunitario conforme a las indicaciones proporcionadas por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado, en primer lugar, para declarar la existencia de infracciones a las normas de la competencia, en segundo lugar, para determinar si los distintos actos de infracción constituyen una infracción única y continuada o varias infracciones autónomas ni, en tercer lugar, para fijar el importe de las multas por dichas infracciones.

En primer lugar, las infracciones a las normas de la competencia por las que la Comisión...

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