Kone Oyj, Kone GmbH and Kone BV v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:365
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-151/07
Date13 July 2011
Procedure TypeRecurso contra una sanción - infundado
Celex Number62007TJ0151

Asunto T‑151/07

Kone Oyj y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de la instalación y del mantenimiento de ascensores y de escaleras mecánicas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Manipulación de licitaciones — Reparto de mercados — Fijación de los precios»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica

(Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

2. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Coherencia entre los importes impuestos a diversas empresas

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Inexistencia — Función primordial del criterio relativo a la naturaleza de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

5. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una verificación — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición o la reducción de las multas como contrapartida de la cooperación de las empresas implicadas — Carácter imperativo para la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Violación del principio de igualdad de trato — Requisitos — Comparabilidad de las situaciones

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

8. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18, ap. 1, y 20, ap. 3]

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Reducción, al margen de dicha Comunicación, por no negar los hechos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 96/C 207/04 y 2002/C 45/03]

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Reducción por no negar los hechos — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, sección D, número 2]

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo — Ilegalidad de las reducciones de la multa concedidas a las empresas que no reconocieron expresamente los hechos alegados por la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23]

1. Si bien las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no pueden calificarse de norma jurídica a cuya observancia esté obligada en cualquier caso la administración, establecen sin embargo una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. Al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima. Además, dichas Directrices determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se ha obligado a seguir para determinar el importe de las multas y garantizan, por consiguiente, la seguridad jurídica de las empresas.

(véanse los apartados 34 a 36)

2. Aun suponiendo que la Comisión, cuando declare la existencia de varias infracciones muy graves en una misma decisión, deba observar una cierta proporcionalidad entre los importes de partida generales de las multas y el tamaño de los diferentes mercados afectados, nada indica que el importe fijado por la infracción en un Estado miembro sea desproporcionado con respecto a los importes de partida generales fijados por las infracciones en otros Estados miembros si la Comisión fija los importes de partida de una forma razonable y coherente, aunque no recurra a una fórmula matemática precisa, a lo cual no está, en cualquier caso, obligada.

(véanse los apartados 54 y 55)

3. La gravedad de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión debe determinarse en función de numerosos factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. A este respecto, el tamaño del mercado afectado no es en principio un elemento obligatorio, sino sólo un factor más a tener en cuenta, entre otros, para apreciar la gravedad de la infracción, dado que, por otra parte, la Comisión no está obligada a realizar una delimitación del mercado afectado o una apreciación del tamaño de éste, siempre y cuando la infracción de que se trate tenga un objeto contrario a la competencia.

En efecto, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho de la Unión y cuando las circunstancias así lo exijan.

En ese contexto, puesto que la Comisión no fijó el importe de partida general de una multa por una infracción relativa a un Estado miembro basándose en el tamaño del mercado afectado, sino que basó su decisión en la naturaleza de dicha infracción y en su ámbito geográfico, la consideración de que el importe de partida general de la multa fijado por la infracción en dicho Estado miembro debía reflejar la dimensión supuestamente limitada del mercado afectado se asienta en una premisa errónea y la decisión de la Comisión no vulnera el principio de proporcionalidad.

Lo mismo cabe decir del hecho de que no se tuviesen en cuenta las repercusiones de la infracción en el mercado. En efecto, con arreglo al punto 1 A, párrafo primero, de las citadas Directrices, la Comisión, a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, ha de examinar las repercusiones concretas sobre el mercado únicamente cuando dichas repercusiones se puedan determinar. Para valorar esas repercusiones, la Comisión está obligada a tomar como referencia la competencia que habría existido normalmente si no se hubiera producido la infracción. No obstante, cuando la Comisión considere imposible determinar los efectos concretos de una infracción en el mercado, sin que las empresas interesadas demuestren lo contrario, puede basar su decisión en la naturaleza grave de la infracción y en el ámbito geográfico de ésta.

El efecto de una práctica contraria a la competencia no es, efectivamente, un criterio determinante a la hora de apreciar la gravedad de una infracción. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como el reparto de mercados. De este modo, la naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones como «muy graves». De la descripción de las infracciones muy graves que hacen las mencionadas Directrices se desprende que los acuerdos o prácticas concertadas que persiguen, en particular, el reparto de los mercados, pueden ser calificados de «muy graves» atendiendo únicamente a su propia naturaleza, sin que sea necesario que tales comportamientos se caractericen por una repercusión o un ámbito geográfico determinados. Esta conclusión queda confirmada por el hecho de que, si bien la descripción de las infracciones graves menciona expresamente las repercusiones sobre el mercado y que puedan surtir sus efectos en amplias zonas del mercado común, la de las infracciones muy graves, en cambio, no menciona ninguna exigencia de repercusión concreta sobre el mercado ni de producción de efectos en una zona geográfica determinada.

Así pues, por su propia naturaleza, las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia que se hacen constar en una decisión de la Comisión figuran entre las infracciones más graves del artículo 81 CE cuando tienen por...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT