Gütermann AG (T-456/05) and Zwicky & Co. AG (T-457/05) v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2010:168
CourtGeneral Court (European Union)
Date28 April 2010
Docket NumberT-457/05,T-456/05
Celex Number62005TJ0456
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asuntos acumulados T‑456/05 y T‑457/05

Gütermann AG y

Zwicky & Co. AG

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del hilo industrial — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Multas — Gravedad de la infracción — Repercusiones concretas en el mercado — Duración de la infracción — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Proporcionalidad — Directrices para el cálculo del importe de las multas»

Sumario de la sentencia

1. Derecho comunitario — Interpretación — Actos de las instituciones — Motivación

2. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que pueden considerarse constitutivos de una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa debido a su participación en la infracción considerada en su conjunto — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Imputación a una empresa — Responsabilidad derivada de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción — Procedencia — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Competencia — Procedimiento administrativo — Cese de las infracciones — Facultad de la Comisión — Órdenes conminatorias dirigidas a las empresas

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 7, ap. 1]

5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

7. Competencia — Multas — Importe — Carácter apropiado — Control jurisdiccional

[Arts. 229 CE y 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

8. Recurso de anulación — Control jurisdiccional — Límites del recurso

(Art. 233 CE)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado — Criterios de apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Infracciones de larga duración

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección B, párr. 1)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — No aplicación efectiva de un acuerdo — Apreciación en relación con el comportamiento individual de cada empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, puntos 1, sección A, párr. 1, y 3)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, puntos 2 y 3)

13. Procedimiento — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo nuevo — Concepto

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 48, ap. 2)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa imputada — Requisitos — Facultad de apreciación de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, título D, punto 2)

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

1. La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.

(véase el apartado 41)

2. Una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición.

La infracción única y continua incluye, a menudo, una serie de actos que se suceden cronológicamente y que, en el momento en que se cometen, pueden constituir igualmente por sí mismos, una infracción de las normas de competencia. La particularidad de dichos actos es que están incardinados en una estrategia de conjunto.

(véanse los apartados 45 y 46)

3. Una empresa que haya participado en una infracción única y compleja de las normas de la competencia mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción, cuando se demuestre que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo.

Una empresa puede infringir la prohibición establecida por el artículo 81 CE, apartado 1, cuando su comportamiento, tal como se coordine con el de otras empresas, tiene la finalidad de restringir la competencia en un mercado pertinente específico dentro del mercado común, sin que ello requiera necesariamente que la misma empresa opere en ese mercado pertinente.

(véanse los apartados 50 y 53)

4. La facultad de la Comisión de formular intimaciones debe ejercitarse en función de la naturaleza de la infracción observada.

De hecho, en la medida en que una empresa ya no opera en el sector de que se trata, la intimación para el cese de las infracciones no le concierne. Por tanto, no se puede vulnerar el principio de proporcionalidad.

La aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, puede implicar la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones cuya ilegalidad se haya declarado, pero también la de adoptar un comportamiento futuro similar o toda medida que pudiera tener un objeto o un efecto equivalente.

Si la empresa afectada no se ha comprometido a no repetir su comportamiento contrario a la competencia, la Comisión puede también conminarla a que se abstenga en el futuro de toda medida que pudiera tener un objeto o un efecto equivalente, incluso si dicha empresa ya no opera en el sector afectado por la práctica colusoria.

Tales medidas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido.

(véanse los apartados 61, 63, 65 y 67)

5. Para determinar el concepto de «ejercicio económico precedente», la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido por el Reglamento nº 17 y el Reglamento nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, el efecto que se pretenda alcanzar sobre la empresa afectada, en particular teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en que se cometió la infracción.

Sin embargo, tanto de los objetivos del sistema en que se encuadran el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003, como de la jurisprudencia se desprende que la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios presupone, por una parte, que la Comisión dispone de datos sobre el volumen de negocios del último ejercicio anterior a la fecha de adopción de la decisión y, por otra, que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses.

Así, si las cuentas anuales del ejercicio cerrado antes de la adopción de la Decisión aún no se han aprobado o no se han comunicado a la Comisión, ésta tiene el derecho y la obligación de utilizar el volumen de negocios de un ejercicio anterior a éste a fin de aplicar el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003. Del mismo modo, cuando, a raíz de una reestructuración o de una modificación de las prácticas contables, las cuentas formuladas por la empresa para el ejercicio económico precedente correspondan a un período inferior a doce meses, la Comisión está facultada para recurrir, a efectos de la aplicación de las citadas disposiciones, al volumen de negocios alcanzado durante un ejercicio anterior referido a un año entero. Ocurre lo mismo cuando una empresa no ha ejercido ninguna actividad económica durante el ejercicio económico anterior y, en consecuencia, la Comisión no dispone de un volumen de negocios correspondiente a la actividad económica desarrollada por ésta durante dicho ejercicio. En efecto, el volumen de negocios correspondiente a dicho período no proporciona ninguna indicación sobre la importancia de dicha empresa, en contra de lo exigido por la jurisprudencia, ni puede, por ello, servir de base para el cálculo del límite previsto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

También es posible que, durante un...

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1 practice notes
  • Asunto T-456/05: Recurso interpuesto el 30 de diciembre de 2005 — Gütermann/Comisión
    • European Union
    • Official Journal C Series March 17, 2006
    • Invalid date
    ...11.3.2006 EN Official Journal of the European Union C 60/45 Action brought on 30 December 2005 — Gütermann v Commission (Case T-456/05) (2006/C Language of the case: German Parties Applicant: Gütermann Aktiengesellschaft (Gutach-Breisgau, Germany) (represented by: J. Burrichter, B. Kasten a......

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