Julien Dufour v European Central Bank (ECB).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:634
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-436/09
Date26 October 2011
Celex Number62009TJ0436
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 26 de octubre de 2011 (*)

«Acceso a los documentos – Decisión 2004/258/CE – Bases de datos del BCE utilizadas para la elaboración de informes sobre selección y movilidad del personal – Denegación de acceso – Recurso de anulación – Interés en ejercitar la acción – Admisibilidad – Concepto de documento – Recurso de indemnización – Carácter prematuro»

En el asunto T‑436/09,

Julien Dufour, con domicilio en Jolivet (Francia), representado por los Sres. I. Schoenacker Rossi y H. Djeyaramane, abogados,

parte demandante,

apoyado por

Reino de Dinamarca, representado por la Sra. B. Weis Fogh y el Sr. S. Juul Jørgensen, en calidad de agentes,

por

República de Finlandia, representada inicialmente por el Sr. J. Heliskoski, las Sras. H. Leppo y M. Pere y, posteriormente, por el Sr. Heliskoski y la Sra. Leppo, en calidad de agentes,

y por

Reino de Suecia, representado por las Sras. A. Falk, K. Petkovska y S. Johannesson, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

y

Banco Central Europeo (BCE), representado inicialmente por el Sr. K. Laurinavicius y la Sra. S. Lambrinoc y, posteriormente, por la Sra. Lambrinoc y el Sr. P. Embley, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por el Sr. J.-P. Keppenne y la Sra. C. ten Dam, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, una demanda de anulación de la decisión del Comité Ejecutivo del BCE, notificada al demandante mediante escrito del Presidente del BCE de 2 de septiembre de 2009, que denegó una solicitud formulada por el demandante de acceso a las bases de datos que sirvieron como base para la elaboración de los informes del BCE sobre la selección y la movilidad de su personal y, por otra parte, una pretensión de que se condene al BCE a entregar las bases de datos en cuestión al demandante, y, por último, una pretensión de que se indemnice el perjuicio presuntamente sufrido por éste a causa de la denegación de su solicitud de acceso,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. V. Nagy, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El acceso público a los documentos del Banco Central Europeo (BCE) está regulado en la Decisión 2004/258/CE de éste de 4 de marzo de 2004 (DO L 80, p. 42). En sus artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 9, la citada Decisión dispone lo siguiente:

«Artículo 2

Beneficiarios y ámbito de aplicación

1. Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tendrá derecho a acceder a los documentos del BCE con las condiciones y los límites que se establecen en la presente Decisión.

[…]

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) “documento” y “documento del BCE”: todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en papel o almacenado en forma electrónica o grabación sonora, visual o audiovisual), que el BCE expida o tenga en su poder y que se refiera a sus políticas, actividades o decisiones, […]

Artículo 4

Excepciones

1. El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

a) el interés público respecto de:

– la confidencialidad de las deliberaciones de los órganos rectores del BCE,

– la política financiera, monetaria o económica de la Comunidad o de un Estado miembro,

– las finanzas internas del BCE o de los [bancos centrales nacionales],

– la protección de la integridad de los billetes en euros,

– la seguridad pública,

– las relaciones financieras, monetarias o económicas internacionales;

b) la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación comunitaria sobre la protección de los datos personales;

c) la confidencialidad de la información protegida como tal por el Derecho comunitario.

2. El BCE denegará el acceso a documentos cuya divulgación perjudique a la protección de:

– los intereses comerciales de personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual,

– las actuaciones judiciales y el asesoramiento jurídico,

– el objetivo de inspecciones, investigaciones y auditorías,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

3. Se denegará el acceso a documentos que contengan opiniones para uso interno en el marco de deliberaciones y consultas previas en el seno del BCE o con los [bancos centrales nacionales], incluso después de adoptada la decisión, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

4. En cuanto a los documentos de terceros, el BCE consultará a estos para determinar si es aplicable alguna de las excepciones del presente artículo, salvo que sea notorio que determinado documento deba o no deba divulgarse.

5. Cuando una excepción sea aplicable solo a una parte de un documento solicitado, el resto del documento se divulgará.

6. Las excepciones del presente artículo solo se aplicarán mientras el contenido de los documentos justifique su protección. Salvo que el Consejo de Gobierno del BCE disponga expresamente lo contrario, las excepciones podrán aplicarse por un período máximo de 30 años. Las excepciones basadas en la intimidad o los intereses comerciales podrán seguir aplicándose después de ese período.

[…]

Artículo 6

Solicitudes

1. Las solicitudes de acceso a un documento se presentarán al BCE por escrito en cualquier forma, incluida la electrónica, en una de las lenguas oficiales de la Unión y con la precisión suficiente para que el BCE identifique el documento. El solicitante no estará obligado a justificar su solicitud.

2. Si la solicitud no es suficientemente precisa, el BCE pedirá al solicitante que la aclare y le ayudará a hacerlo.

3. Si la solicitud se refiere a un documento muy largo o a gran número de documentos, el BCE podrá hablar oficiosamente con el solicitante para encontrar una solución justa.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes iniciales

1. Las solicitudes de acceso a documentos se tramitarán con prontitud. Se enviará acuse de recibo al solicitante. En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud, o a la recepción de las aclaraciones pedidas de acuerdo con el apartado 2 del artículo 6, el Director General de Secretaría y Servicios Lingüísticos del BCE o bien dará acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 9, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial e informará al solicitante de su derecho a presentar una solicitud confirmatoria conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

2. En caso de denegación total o parcial, el solicitante podrá presentar, en el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la respuesta del BCE, una solicitud confirmatoria con objeto de que el Comité Ejecutivo del BCE revise la posición de este. Además, la falta de respuesta del BCE en el plazo establecido de 20 días hábiles para tramitar las solicitudes iniciales, facultará al solicitante para presentar una solicitud confirmatoria.

3. Con carácter excepcional, por ejemplo cuando la solicitud se refiera a un documento muy largo o a gran número de documentos, o cuando haya que consultar a terceros, el BCE podrá prorrogar otros 20 días hábiles el plazo establecido en el apartado 1, siempre que dé aviso previo y bien motivado al solicitante.

4. No será de aplicación el apartado 1 ante solicitudes excesivas o desmedidas, especialmente si son reiterativas.

Artículo 8

Tramitación de solicitudes confirmatorias

1. Las solicitudes confirmatorias se tramitarán con prontitud. En el plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud, el Comité Ejecutivo o bien dará acceso al documento solicitado y facilitará dicho acceso con arreglo al artículo 9, o bien, mediante respuesta por escrito, expondrá los motivos de la denegación total o parcial. En caso de denegación total o parcial, el BCE informará al solicitante de los recursos de que dispone con arreglo a los artículos 230 y 195 del Tratado.

2. Con carácter excepcional, por ejemplo cuando la solicitud se refiera a un documento muy largo o a gran número de documentos, el BCE podrá prorrogar otros 20 días hábiles el plazo establecido en el apartado 1, siempre que dé aviso previo y bien motivado al solicitante.

3. La falta de respuesta del BCE en el plazo establecido se considerará denegación y facultará al solicitante para interponer un recurso judicial o una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con arreglo a los artículos 230 y 195 del Tratado, respectivamente.

Artículo 9

Acceso tras la presentación de una solicitud

1. Los solicitantes podrán consultar los documentos a los que el BCE les haya dado acceso o bien en las oficinas del BCE o por recepción de copias, incluidas, si se dispone de ellas, copias electrónicas. Los gastos de producción y envío de copias podrán ser por cuenta de los solicitantes y no excederán el coste real de la producción y el envío de copias. La consulta en las oficinas del BCE, las copias de menos de 20 páginas de formato A4 y la consulta electrónica serán gratuitas.

2. Si el BCE ya ha divulgado determinado documento y este es de fácil acceso, el BCE podrá cumplir su obligación de dar acceso al documento informando al solicitante de la forma de obtenerlo.

3. Los documentos se facilitarán en la versión y el formato existentes (incluso electrónico u otros) que pida el solicitante.»

2 El artículo 3, letra a), y el artículo 11, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), son del siguiente tenor:

«Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente...

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