French Republic v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:444
CourtGeneral Court (European Union)
Date09 September 2011
Docket NumberT-257/07
Celex Number62007TJ0257
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑257/07

República Francesa

contra

Comisión Europea

«Policía sanitaria — Reglamento (CE) nº 999/2001 — Protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles — Ovinos y caprinos — Reglamento (CE) nº 746/2008 — Adopción de medidas de erradicación menos rigurosas que las previstas anteriormente — Principio de cautela»

Sumario de la sentencia

1. Agricultura — Política agrícola común — Aplicación — Medidas de protección de la salud humana — Aplicación del principio de cautela

[Arts. 3 CE, letra p), 6 CE, 152 CE, ap. 1, 153 CE, aps. 1 y 2, y 174 CE, aps. 1 y 2; Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1]

2. Agricultura — Política agrícola común — Aplicación — Evaluación científica de los riesgos

[Art. 152 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 2]

3. Agricultura — Política agrícola común — Aplicación — Evaluación de riesgos — Determinación del nivel de riesgo

(Art. 152 CE, ap. 1)

4. Agricultura — Política agrícola común — Aplicación — Consideración de las exigencias en materia de protección de la salud pública, de la seguridad y del medio ambiente — Aplicación del principio de cautela

[Art. 152 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 2]

5. Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

6. Excepción de ilegalidad — Objeto — Apreciación de su legalidad — Criterios

(Art. 263 TFUE)

7. Agricultura — Política agrícola común — Aplicación del principio de cautela — Alcance — Límites — Observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos

(Art. 152 CE, ap. 1)

8. Agricultura — Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria — Medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles — Identificación en una investigación de los animales expuestos al riesgo

[Reglamento (CE) nº 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, ap. 1, letras b) y c), 23 y 24, ap. 2]

1. El principio de cautela constituye un principio general del Derecho de la Unión, reconocido en el artículo 3 CE, letra p), en el artículo 6 CE, en el artículo 152 CE, apartado 1, en el artículo 153 CE, apartados 1 y 2, y en el artículo 174 CE, apartados 1 y 2, que impone a las autoridades competentes la obligación de adoptar, en el marco preciso del ejercicio de las competencias que les atribuye la normativa pertinente, las medidas apropiadas con vistas a prevenir ciertos riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente, otorgando a las exigencias ligadas a la protección de estos intereses primacía sobre los intereses económicos.

Por otra parte, tal como se afirma expresamente en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el ámbito de la legislación alimentaria, el principio de cautela permite la adopción de medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar un nivel elevado de protección de la salud en caso de que la evaluación de la información disponible ponga de manifiesto la posibilidad de que haya efectos nocivos para la salud pero siga existiendo incertidumbre científica.

De este modo, el principio de cautela permite a las instituciones, en tanto no se despeje la incertidumbre científica sobre la existencia o el alcance de riesgos para la salud humana, adoptar medidas de protección sin necesidad de esperar a que se demuestre plenamente la realidad y la gravedad de tales riesgos o a que los efectos perjudiciales para la salud se hagan realidad.

En el marco del proceso que culmina con la adopción por parte de una institución de medidas adecuadas para prevenir determinados riesgos potenciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente con arreglo al principio de cautela, pueden distinguirse tres fases sucesivas: en primer lugar, la identificación de los efectos potencialmente negativos que pueda tener un fenómeno concreto, en segundo lugar, la evaluación de los riesgos para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente asociados a ese fenómeno y, en tercer lugar, cuando los riesgos potenciales identificados rebasan el umbral de lo que resulta aceptable para la sociedad, la gestión del riesgo mediante la adopción de medidas de protección adecuadas.

(véanse los apartados 66 a 69)

2. La evaluación de riesgos para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente por parte de la institución que debe hacer frente a los efectos potencialmente negativos derivados de un fenómeno consiste en analizar desde un enfoque científico tales riesgos y en determinar si superan el nivel de riesgo considerado aceptable para la sociedad. Así pues, para que las instituciones de la Unión puedan realizar una evaluación de los riesgos éstas deben, por una parte, disponer de una evaluación científica de los riesgos y, por otra parte, determinar el nivel de riesgo que se considera inaceptable para la sociedad.

En particular, la evaluación científica de los riesgos es un procedimiento científico consistente, en la medida de lo posible, en identificar un peligro y determinar sus rasgos característicos, evaluar la exposición al mismo y determinar el riesgo. Al tratarse de un procedimiento científico, la institución debe encomendar la evaluación científica de los riesgos a especialistas científicos.

Por otra parte, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 178/2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, en el ámbito de la legislación alimentaria, la evaluación científica de los riesgos deberá basarse en pruebas científicas disponibles y deberá efectuarse de una manera independiente, objetiva y transparente. A este respecto, la obligación de las instituciones de garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública, de la seguridad y del medio ambiente implica que sus decisiones se adopten tomando plenamente en consideración los mejores datos científicos disponibles y que se basen en los resultados más recientes de la investigación científica internacional.

La evaluación científica de los riesgos no debe obligatoriamente aportar a las instituciones pruebas científicas concluyentes de la realidad del riesgo y de la gravedad de los efectos adversos potenciales en el supuesto de que el riesgo se materialice, ya que el principio de cautela se aplica por definición en un contexto de incertidumbre científica. No obstante, no puede constituir una motivación válida para una medida preventiva una concepción del riesgo puramente hipotética, basada en meras suposiciones aún no verificadas científicamente.

Por otra parte, la adopción de una medida preventiva o, a la inversa, el hecho de que se retire o suavice, no puede supeditarse a la prueba de la inexistencia de riesgo alguno, ya que, por lo general, resulta imposible aportar tal prueba desde un punto de vista científico, dado que un nivel de riesgo cero no existe en la práctica. En consecuencia, sólo puede adoptarse una medida preventiva cuando el riesgo, cuya existencia y alcance no han sido «plenamente» demostrados mediante datos científicos concluyentes, resulta sin embargo suficientemente documentado, a la vista de los datos científicos disponibles en el momento en que se adopte la medida. En este contexto, el concepto de riesgo corresponde, pues, al grado de probabilidad de que se produzcan efectos perjudiciales para el bien protegido por el ordenamiento jurídico en atención al hecho de que se acepten determinadas medidas o determinadas prácticas.

Por último, una evaluación científica completa de los riesgos puede resultar imposible por ser insuficientes los datos científicos disponibles. No obstante, ello no debe representar un obstáculo para la autoridad pública competente que deba adoptar medidas preventivas en aplicación del principio de cautela. En tal supuesto, es necesario que especialistas científicos realicen una evaluación científica de los riesgos a pesar de la incertidumbre científica subsistente, de forma que la autoridad pública competente disponga de una información lo bastante fiable y sólida como para permitirle comprender todas las implicaciones de la cuestión científica planteada y determinar su política con conocimiento de causa.

Se deduce de lo anterior que debe apreciarse en función de los datos disponibles el carácter indispensable o no de determinadas evaluaciones realizadas por científicos en el marco de la evaluación científica de los riesgos para la salud humana derivados de la adopción de disposiciones por las que suavizan las medidas provisionales inspiradas en el principio de cautela.

(véanse los apartados 70, 71, 73 a 77, 178 y 179)

3. En el marco de la evaluación de los riesgos, la determinación del nivel de riesgo considerado inaceptable para la sociedad corresponde, dentro del respeto de las normas aplicables, a las instituciones que deben tomar la decisión política relativa a la fijación de un nivel de protección que consideran apropiado para tal sociedad. Incumbe a dichas instituciones fijar el umbral crítico de probabilidad de efectos perjudiciales para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente y de la gravedad de dichos efectos potenciales que no les parece ya aceptable para la sociedad y que, una vez superado, exige la adopción de medidas preventivas, en interés de la protección de la salud pública, de la seguridad y del medio ambiente, pese a la incertidumbre científica subsistente.

A la hora de...

To continue reading

Request your trial
3 practice notes
1 cases
  • French Republic v European Commission.
    • European Union
    • Court of Justice (European Union)
    • 11 July 2013
    ...to the provisions of that regulation and allowed the lodging of additional submissions and pleas in law. By order of 30 October 2008 (Case T-257/07 R II), the General Court also granted the French Republic’s second application for suspension of the operation [of that new regime] and, by dec......
1 provisions

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT