Julieta and Rogelio v Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2024:287
Date11 April 2024
Docket NumberC-687/22
Celex Number62022CJ0687
CourtCourt of Justice (European Union)
62022CJ0687

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de abril de 2024 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Artículo 20 — Acceso a la exoneración de deudas — Artículo 20, apartado 1 — Plena exoneración de deudas — Artículo 23 — Excepciones — Artículo 23, apartado 4 — Exclusión de la exoneración de deudas de categorías específicas de créditos — Exclusión de los créditos de Derecho público — Justificación con arreglo al Derecho nacional — Efectos jurídicos de las directivas — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑687/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Alicante, mediante auto de 11 de octubre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Julieta,

Rogelio

y

Agencia Estatal de Administración Tributaria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente), N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y J. L. Buendía Sierra, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO 2019, L 172, p. 18; corrección de errores en DO 2022, L 43, p. 94; en lo sucesivo, «Directiva sobre reestructuración e insolvencia»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos personas físicas declaradas concursadas (en lo sucesivo, «deudores») y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativo a una solicitud de exoneración de deudas presentada por estos deudores en el curso del procedimiento concursal en el que estaban incursos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 1, 78 y 81 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia:

«(1)

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas y los procedimientos nacionales en materia de reestructuración preventiva, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación. La presente Directiva pretende eliminar tales obstáculos sin que ello afecte a los derechos fundamentales y libertades de los trabajadores, garantizando que: las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras tengan acceso a marcos nacionales efectivos de reestructuración preventiva que les permitan continuar su actividad; que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad; y que se mejore la eficacia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, en particular con el fin de reducir su duración.

[…]

(78)

La plena exoneración de deudas o el fin de las inhabilitaciones tras un período no superior a tres años no son adecuados en todas las circunstancias, por lo que puede ser necesario establecer en la normativa nacional excepciones a dicha norma debidamente justificadas. […]

[…]

(81)

Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado.»

4

El artículo 1, apartado 1, de la referida Directiva prevé lo siguiente:

«La presente Directiva establece normas sobre:

a)

los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor;

b)

los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y

c)

las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.»

5

El artículo 20 de la mencionada Directiva, titulado «Acceso a la exoneración», dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.

2. Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.

[…]»

6

El artículo 23 de la misma Directiva, titulado «Excepciones», establece en su apartado 4:

«Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, como en los siguientes casos:

a)

deudas garantizadas;

b)

deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas;

c)

deudas derivadas de responsabilidad extracontractual;

d)

deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad;

e)

deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y

f)

deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.»

7

El artículo 34, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia dispone:

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión [Europea] el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.»

8

Con arreglo al artículo 35 de la citada Directiva, que establece que esta entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, dicha Directiva entró en vigor el 16 de julio de 2019.

Derecho español

9

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (BOE n.o 51, de 28 de febrero de 2015, p. 19058), convertido, sin modificaciones, en la Ley 25/2015, de 28 de julio, modificó la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE n.o 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905), introduciendo en ella un nuevo artículo 178 bis para regular el beneficio de la exoneración de deudas. Dicho artículo 178 bis estableció un régimen que permitía al deudor interesado optar bien por una exoneración de deudas inmediata (artículo 178 bis, apartado 3, n.o 4), bien por una exoneración de deudas diferida sujeta a un plan de pagos (artículo 178 bis, apartado 3, n.o 5). Por lo que respecta...

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