Recomendación nº 22, de 18 de junio de 2003, relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que éste haya celebrado con un...

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COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES RECOMENDACIÓN No 22 de 18 de junio de 2003 relativa a la jurisprudencia Gottardo, según la cual deben concederse a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros las mismas ventajas de que disfrutan los trabajadores nacionales de un Estado miembro en virtud de un convenio bilateral de seguridad social que éste haya celebrado con un tercer Estado (2003/868/CE) LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/ 71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud de la cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas que se deriven del Reglamento (CEE) no 1408/71 y de los reglamentos ulteriores.

Vista la letra c) del artículo 81 de dicho Reglamento, según la cual la Comisión Administrativa se encargará de promover y desarrollar la colaboración entre los Estados miembros en materia de seguridad social,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1408/71, adoptado sobre la base del artículo 42, representa un instrumento fundamental al servicio del ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.

(2) El principio de no discriminación por razón de la nacionalidad constituye una garantía esencial para el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena prevista en el artículo 39 delTratado. Implica la supresión de toda discriminación entre los trabajadores no migrantes de los Estados miembros y los trabajadores migrantes por lo que se refiere al empleo, la remuneración y otras condiciones de trabajo.

(3) En el asunto Gottardo (2), el Tribunal de Justicia extrajo las consecuencias de la aplicación de este principio en virtud del artículo 39 en el caso de una persona residente en la Comunidad, que había trabajado en Francia,

Italia y Suiza. Dicha persona, que carecíade derechos suficientes para obtener una pensión en Italia, solicitó la acumulación de los períodos realizados en Suiza e Italia,

aplicable a los nacionales de estos países en virtud del acuerdo bilateral italo-suizo.

(4) El Tribunal dictaminó que cuando un Estado...

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