Directiva 89/106/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros sobre los productos de construcción

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (89/106/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar que, en su territorio, las obras de construcción y de ingeniería civil se proyecten y realicen de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los artimales domésticos y los bienes, al tiempo que se respeten otros requisitos esenciales en interés del bienestar general;

Considerando que en los Estados miembros existen disposiciones, incluyendo requisitos, relativos no sólo a la seguridad de la construcción, sino también a la salud, la durabilidad, el ahorro de energia, la protección del medio ambiente, aspectos de la economía y otros aspectos importantes del interés público;

Considerando que dichos requisitos, que con frecuencia son objeto de disposiciones nacionales, de carácter legal, reglamentario o administrativo, influyen directamente sobre la naturaleza de los productos empleados en la construcción y se recogen en las normas nacionales, en documentos de idoneidad técnica y en otras especificaciones técnicas y disposiciones que, por su disparidad, obstaculizan el comercio dentro de la Comunidad;

Considerando que el Libro Blanco sobre la consecución del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 1985, establece en su apartado 71 que, dentro de la política general, se hará especial hincapié en determinados sectores, incluido el sector de la construcción; que la supresión de los obstáculos técnicos en el sector de la construcción, en la medida en que no puedan eliminarse mediante el mutuo reconocimiento de la equivalencia entre los Estados miembros, debería atenerse al nuevo enfoque previsto en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 (4), que implica la definición de requisitos esenciales

sobre la seguridad y otros aspectos que son importantes para el bienestar general, sin reducir los niveles existentes y justificados de protección en los Estados miembros;

Considerando que los requisitos esenciales constituyen a la vez los criterios generales y los criterios específicos a los que deben responder las obras de construcción y que tales requisitos deben interpretarse en el sentido de que dichas obras de construcción respondan a un grado de fiabilidad adecuado con respecto a uno, varios o todos los requisitos siempre y cuando estén establecidos en una normativa;

Considerando que, como base para las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas a nivel europeo y para la elaboración o concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos, se establecerán documentos interpretativos con el fin de dar forma concreta a los requisitos esenciales a nivel técnico;

Considerando que dichos requisitos esenciales constituyen la base para la preparación de normas armonizadas a nivel europeo para los productos de la construcción; que, a fin de lograr el mayor beneficio posible para un mercado interior único, de proporcionar el acceso al mercado al mayor número posible de fabricantes, de garantizar el mayor grado posible de transparencia del mercado y de crear las condiciones para un sistema armonizado de normas generales en la industria de la construcción, las normas armonizadas deberían establecerse lo más amplia y rápidamente posible; que organismos privados elaboran dichas normas y deben seguir siendo textos no obligatorios; que, a tal efecto, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y los dos organismos citados firmadas el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento armonizado) adoptada por uno o los dos organismos citados previo mandato dado por la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (5);

Considerando que la naturaleza especial de los productos de construcción exige la formulación precisa de dichas normas armonizadas; que, en consecuencia, es necesario elaborar documentos interpretativos a fin de establecer vínculos entre los mandatos de normas y los requisitos esenciales; que las normas armonizadas, expresadas en la medida de lo posible

en términos de rendimiento del producto, tienen en cuenta dichos documentos interpretativos, que se elaborarán en cooperación con los Estados miembros;

Considerando que los niveles de rendimiento y los requisitos que deben cumplir los productos en el futuro de los Estados miembros se establecerán en clases en los documentos interpretativos y en las especificaciones técnicas armonizadas con el fin de tener en cuenta los diferentes niveles de requisitos esenciales para determinadas obras y de las diferentes condiciones vigentes en los Estados miembros;

Considerando que las normas armonizadas deberian incluir clasificaciones que permitan que continúen comercializándose los productos de construcción que reúnan los requisitos esenciales y que se produzcan y se utilicen legalmente con arreglo a las tradiciones técnicas garantizadas por la climatología local y demás condiciones;

Considerando que se considera que un producto es adecuado para su uso cuando se ajusta a una norma armonizada, un documento de idoneidad técnica europeo o una especificación técnica no armonizada reconocida a nivel comunitario; que en los casos en que los productos son de poca importancia con respecto a los requisitos esenciales y que, cuando se apartan de las especificaciones técnicas existentes, la idoneidad de su uso puede certificarse recurriendo a un organismo autorizado;

Considerando que los productos considerados de este modo idóneos para su uso son fácilmente reconocibles mediante la marca CE; que se les debe permitir libre circulación y libre utilización en toda la Comunidad para el uso a que estén destinados;

Considerando que, en el caso de los productos cuyas normas europeas no puedan establecerse o preverse en un período razonable o en el caso de los productos que se aparten sustancialmente de una norma, su idoneidad para el uso puede probarse recurriendo a documentos de idoneidad técnica europeos sobre la base de las guías comunes; que las guías comunes para la concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos se adoptarán sobre la base de los documentos interpretativos;

Considerando que, a falta de normas armonizadas y de documentos de idoneidad técnica europeos, puede reconocerse que las normas nacionales u otras especificaciones técnicas no armonizadas constituyen una base adecuada para la presunción del cumplimiento de los requisitos esenciales;

Considerando que es necesario garantizar la conformidad de los productos con las normas armonizadas y con las especificaciones técnicas no armonizadas reconocidas a nivel europeo mediante procedimientos de control de la producción por el fabricante y de vigilancia, ensayo y certificación por terceras partes independientes y cualificadas, o por el propio fabricante;

Considerando que, como medida provisional, debe establecerse un procedimiento especial respecto de los productos para los que todavía no existan normas o documentos de idoneidad técnica reconocidos a nivel europeo; que dicho

procedimiento debe facilitar el reconocimiento de los resultados de los ensayos realizados en otro Estado miembro de acuerdo con los requisitos técnicos del Estado miembro de destino;

Considerando que debe crearse un Comité permanente de la construcción compuesto por expertos designados por los Estados miembros para asesorar a la Comisión en las questiones que resulten de la ejecución y aplicación práctica de la presente Directiva;

Considerando que debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia,que prevea medidas de protección adecuadas, la responsabilidad de los Estados miembros, en su propio territorio, en lo que respecta a la seguridad,la salud y los demás aspectos a que se refieren los requisitos esenciales;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Ambito de aplicación - Definiciones - Requisitos - Especificaciones técnieas - Libre circulación de mercancias

Artículo 1

l. La presente Directiva se aplicará a los productos de construcción en la medida en que los requisitos esenciales de las obras de construcción contempladas en el apartado 1 del artículo 3 estén relacionados con ellos.

  1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por «producto de construcción» cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil.

Los «productos de construcción» se denominarán en lo sucesivo «productos»; las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil, se denominarán en lo sucesivo «obras».

Artículo 2
  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, destinados a las obras, puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir que tengan...

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