Directiva 89/297/CEE del Consejo, de 13 de abril de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 13 de abril de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la protección lateral de determinados vehículos de motor y sus remolques (89/297/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es preciso adoptar medidas destinadas a hacer realidad progresivamente el mercado interior durante el transcurso de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;

Considerando que los requisitos técnicos que deben reunir los vehículos en virtud de sus legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, a la protección lateral de los vehículos de motor y sus remolques;

Considerando que tales requisitos difieren de un Estado miembro a otro; que por tanto, es necesario que todos los Estados miembros adopten los mismos requisitos bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus regulaciones actuales para permitir, en particular, la aplicación, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologa ción CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo,

de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y sus remolques (4), modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (5);

Considerando que, para una mayor seguridad en la carretera, es necesario equiparar a todos los vehículos de las categorías de mayor peso con protectores laterales de forma que se ofrezca a los usuarios de las carreteras no protegidos (peatones, ciclistas, motoristas) una protección eficaz contra el peligro de caer bajo la parte lateral del vehículo;

Considerando que, por razones prácticas, es necesario establecer plazos de aplicación diferentes para las nuevas homologaciones por tipo y para todos los vehículos nuevos;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los vehículos de motor implica el reconocimiento mutuo por los Estados miembros de los controles realizados por cada uno de ellos sobre la base de requisitos comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo cualquier vehículo de motor de las categorías N2 y N3 y los remolques de las categorías O3 y O4, definidas en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, y con una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos relacionados con la protección lateral, si dicho vehículo reúne los requisitos fijados en el Anexo.

  2. Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, matriculación, puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos relacionados con la protección lateral, si dicho vehículo reúne los requisitos fijados en el Anexo.

Artículo 3

El Estado miembro que proceda a la homologación CEE deberá adoptar todas las medidas necesarias a fin de estar informado acerca de cualquier modificación de uno de los elementos o de una de la características mencionadas en el Anexo. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro determinarán si el tipo de vehículo modificado debe ser objeto de nuevas pruebas acompañadas de un nuevo informe. Cuando dichas pruebas demuestren que no se han cumplido los requisitos de la presente Directiva, no se autorizará la modificación.

Artículo 4
  1. A partir del 1 de junio de 1990, los Estados miembros:

    - no podrán extender el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE, para un tipo de vehículos cuyos protectores laterales no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva;

    - podrán denegar la concesión de una homologación nacional para un tipo de vehículo cuyos protectores laterales no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de mayo de 1991, los Estados miembros podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos cuyos protectores laterales no reúnan los requisitos previstos en la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los requisitos del Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 6
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de octubre de 1989. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente...

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