Directiva 96/49/CE del Consejo de 23 de julio de 1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/49/CE DEL CONSEJO de 23 de julio de 1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que en los últimos años ha aumentado considerablemente el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, incrementándose así el peligro de accidentes; que, por lo tanto, es necesario tomar medidas que garanticen que ese tipo de transportes se realiza en las mejores condiciones de seguridad posibles;

(2) Considerando que todos los Estados miembros son Partes contratantes en el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), cuyo apéndice B constituye las normas uniformes sobre el contrato de transporte internacional de mercancías por ferrocarril (CIM), cuyo Anexo 1 constituye el Reglamento internacional sobre el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y que el ámbito de aplicación geográfico supera los límites de la Comunidad;

(3) Considerando que ese Convenio no abarca el transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril; que, por ello, es importante la aplicación uniforme de normas de seguridad armonizadas en toda la Comunidad; que el medio más adecuado a tal fin es adaptar al RID las legislaciones de los distintos Estados miembros;

(4) Considerando que, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, dicha aproximación de las legislaciones debe realizarse para garantizar un nivel de seguridad suficientemente elevado en los transportes nacionales e internacionales, para garantizar la eliminación de las distorsiones de la competencia, facilitando la libre circulación de mercancías y servicios en toda la Comunidad, y para asegurar la coherencia con las demás disposiciones comunitarias;

(5) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992;

(6) Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos modificados genéticamente, regulados por las Directivas 90/219/CEE (4), 90/220/CEE (5) y 90/679/CEE (6).

(7) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplican sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la seguridad de los trabajadores o la protección del medio ambiente;

(8) Considerando que los Estados miembros deben poder aplicar normas de circulación específicas para el transporte, en su territorio, de mercancías peligrosas por ferrocarril;

(9) Considerando que los Estados miembros deben conservar el derecho, en lo que se refiere a transporte nacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, de aplicar provisionalmente normas que reflejen las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte Multimodal de Mercancías Peligrosas, en la medida en que el RID no está todavía armonizado con dichas normas, que deben facilitar el transporte intermodal de mercancías peligrosas;

(10) Considerando que cada Estado miembro debe tener la facultad de regular o prohibir, únicamente por motivos distintos de la seguridad, el transporte nacional por ferrocarril de determinadas mercancías peligrosas;

(11) Considerando que es conveniente tomar en consideración las medidas de seguridad más rigurosas que se aplican en el túnel de la Mancha debido a sus características específicas, especialmente su recorrido y su extensión, y asimismo prever la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas similares cuando se presenten situaciones análogas; que determinados Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar normas más rigurosas en lo relativo al material destinado al transporte a causa de su temperatura ambiente;

(12) Considerando que, para tener en cuenta la importancia de las inversiones necesarias en este sector, es preciso fijar un período transitorio para que los Estados miembros puedan mantener temporalmente determinadas disposiciones nacionales específicas en materia de requisitos de construcción o de uso de cisternas, recipientes, embalajes o de un código de acción de urgencia;

(13) Considerando que la aplicación de los nuevos avances tecnológicos e industriales no debe verse obstaculizada y para este fin deben establecerse excepciones provisionales;

(14) Considerando que las disposiciones del RID autorizan la celebración de acuerdos que establezcan excepciones a ese Reglamento y que gran número de esos acuerdos negociados bilateralmente entre los Estados miembros crea distorsiones a la libre prestación de servicios de transporte de mercancías peligrosas; que la inclusión de las disposiciones necesarias en el Anexo de la presente Directiva hará innecesarias dichas excepciones; que es necesario establecer un período transitorio durante el cual los Estados miembros puedan seguir aplicando los acuerdos existentes;

(15) Considerando que los transportes ferroviarios de mercancías peligrosas destinadas a un Estado tercero o procedentes de éste se autorizan siempre que se realicen con arreglo a las disposiciones del RID; que, no obstante, es preciso, en el caso de los transportes a partir de las Repúblicas de la antigua Unión Soviética que no son Partes contratantes del COTIF, o de los transportes con destino a dichas Repúblicas, otorgar a los Estados miembros el derecho de adoptar las medidas adecuadas a dichos transportes a fin de garantizar un nivel de seguridad equivalente al que está previsto en el RID;

(16) Considerando que la presente Directiva debe poder adaptarse rápidamente al progreso técnico, en particular mediante la adopción de nuevas disposiciones establecidas en el marco del RID; que es preciso, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, crear un comité y establecer un procedimiento de estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión dentro de dicho comité,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, efectuado en el interior de los Estados miembros o entre Estados miembros. No obstante, los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva el transporte de mercancías peligrosas efectuado con materiales de transporte que pertenezcan a las fuerzas armadas o se encuentren bajo la responsabilidad de las mismas.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no afectan en nada al derecho de los Estados miembros de fijar, respetando la normativa comunitaria, los requisitos específicos en materia de seguridad para el transporte nacional o internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril, en la medida en que el Anexo de la presente Directiva no ampare dicho sector, en particular en lo que se refiere a:

- la circulación de los trenes,

- la disposición de los vagones de mercancías en los trenes, en tráfico nacional,

- las reglas de explotación relativas a las operaciones anejas al transporte, como, por ejemplo, la clasificación y el estacionamiento,

- la formación del personal y la gestión de la información relativa a las mercancías peligrosas transportadas,

- las reglas especiales relativas al transporte de mercancías peligrosas en trenes de viajeros.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «RID», el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas que figura en el Anexo 1 del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), con sus modificaciones;

- «CIM», las normas uniformes sobre el contrato de transporte internacional ferroviario de mercancías que figuran en el apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF), con sus modificaciones;

- «mercancías peligrosas», las materias y artículos cuyo transporte por ferrocarril está prohibido o se autoriza únicamente en determinadas condiciones fijadas en el Anexo de la presente Directiva;

- «transporte», toda operación de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril realizada parcial o totalmente en el territorio de un Estado miembro, incluidas las actividades de carga y descarga, así como el cambio de un modo de transporte a otro y las...

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