Reglamento (CEE) N° 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, por el que se modifica la segunda parte del Reglamento (CEE) n° 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 2434/92 DEL CONSEJO de 27 de julio de 1992 por el que se modifica la segunda parte del Reglamento (CEE) no 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la libre circulación de los trabajadores en la Comunidad constituye un derecho fundamental establecido por el Tratado;

Considerando que, para hacer efectiva la libertad de circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, es necesario reforzar el mecanismo de compensación de ofertas y demandas de empleo previsto en el Reglamento (CEE) no 1612/68 (4);

Considerando que el principio de no discriminación entre trabajadores de la Comunidad implica el reconocimiento, de hecho y de derecho, de que todos los nacionales de los Estados miembros gozan de la misma prioridad en el mercado del trabajo que los nacionales de cada Estado miembro; que esta igualdad de prioridad se aplica mediante el mecanismo de compensación de ofertas y demandas de empleo;

Considerando que hay que procurar que exista la mayor transparencia posible del mercado de trabajo comunitario, en particular para determinar las ofertas y demandas de empleo que se vayan a someter a la compensación comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1612/68 queda modificado de la manera siguiente:

1) No afecta a la versión española.

2) En el artículo 14:

- en el apartado 1, quedan suprimidos los términos «por regiones y ramas de actividad»;

- el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

2. Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico, la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1.

;

- en la primera frase del apartado 3, la expresión «de acuerdo con el Comité técnico» se sustituye por «tomando en cuenta el dictamen del Comité técnico».

- (no afecta a la versión española.)

3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

1. El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina europea de coordinación:

a) las ofertas de empleo que puedan ser...

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