Directiva 2006/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2006/23/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 5 de abril de 2006 relativa a la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de la legislación sobre el cielo único europeo hace necesaria la adopción de una normativa más detallada, en especial por lo que respecta a la expedición de licencias a los controladores de tránsito aéreo, con el fin de garantizar los máximos niveles de responsabilidad y competencia, mejorar la disponibilidad de controladores de tránsito aéreo y fomentar el reconocimiento mutuo de las licencias, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 550/ 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (3), persiguiendo al mismo tiempo el objetivo de una mejora global de la seguridad del tránsito aéreo y de la competencia del personal.

(2) Mediante la creación de una licencia comunitaria se reconoce el papel específico que desempeñan estos profesionales en el control del tránsito aéreo en condiciones de seguridad. El establecimiento de normas comunitarias de aptitud también reducirá la fragmentación en este ámbito, contribuyendo con ello a incrementar la eficiencia de la organización de las tareas, en el marco de la creciente colaboración a escala regional entre proveedores de servicios de navegación aérea. Por lo tanto, la presente Directiva constituye un componente esencial de la legislación sobre el cielo único europeo.

(3) La directiva es el instrumento más adecuado para establecer normas de aptitud, pues permite que los Estados miembros decidan los procedimientos para alcanzar tales normas.

(4) Conviene basar la presente Directiva en las normas internacionales vigentes. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) ha adoptado diversas disposiciones sobre licencias de controladores de tránsito aéreo, entre las que figuran requisitos de carácter lingüístico. Por su parte, la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), creada por el Convenio internacional de 13 de diciembre de 1960 relativo a la cooperación para la seguridad de la navegación aérea, ha adoptado requisitos reglamentarios de seguridad. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 550/2004, la presente Directiva incorpora los requisitos de la norma ESARR 5 de Eurocontrol que afectan a los controladores de tránsito aéreo.

(5) Las características específicas del tránsito aéreo comunitario exigen la introducción y aplicación efectiva de normas comunitarias de aptitud a los controladores de tránsito aéreo empleados por los proveedores de servicios de navegación aérea primariamente relacionados con la circulación aérea general. Los Estados miembros también podrán aplicar las disposiciones nacionales que se deriven de la presente Directiva a los alumnos controladores de tránsito aéreo y a los controladores de tránsito aéreo que ejerzan sus funciones bajo la responsabilidad de proveedores de servicios de navegación aérea que ofrezcan sus servicios principalmente para los movimientos de aeronaves distintos del tránsito aéreo general.

(6) Cuando los Estados miembros adopten medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios, las autoridades encargadas de supervisar y verificar dicho cumplimiento serán suficientemente independientes de los proveedores de servicios de navegación aérea y de los proveedores de formación. Asimismo, dichas autoridades deben mantenerse en condiciones de realizar con eficiencia las tareas a su cargo. La autoridad nacional de supervisión nombrada o creada con arreglo a la presente Directiva podrá ser el mismo o los mismos órganos nombrados o creados con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (4).

L 114/22 ES Diario Oficial de la Unión Europea 27.4.2006 (1) DO C 234 de 22.9.2005, p. 17.

(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2005 (DO C 320 E de 15.12.2005, p. 50), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2005 (DO C 316 E de 13.12.2005, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2006 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10. (4) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(7) La prestación de servicios de navegación aérea necesita de un personal altamente cualificado cuya aptitud pueda quedar demostrada por diversos medios. En el ámbito del control de tránsito aéreo, el medio más adecuado es la creación de una licencia comunitaria, que debe considerarse como una especie de diploma del que es titular cada controlador de tránsito aéreo. La habilitación asociada a una licencia especifica el tipo de servicios de tránsito aéreo que el controlador está autorizado a prestar.

Asimismo, las anotaciones incluidas en la licencia acreditan tanto las aptitudes específicas del controlador como la autorización otorgada por las autoridades de supervisión para prestar servicios en un sector determinado o en un grupo de sectores. Por ello, las autoridades deben estar en condiciones de evaluar la competencia de los controladores de tránsito aéreo al expedir las licencias o prorrogar el plazo de validez de las anotaciones.

Igualmente, las autoridades deben estar capacitadas para suspender las licencias, habilitaciones o anotaciones, cuando existan dudas en cuanto a la aptitud. Para fomentar la información sobre incidentes (cultura de equidad), la presente Directiva no debe establecer un vínculo automático entre un incidente y la suspensión de la licencia, habilitación o anotación. La retirada de la licencia ha de considerarse como un último recurso para casos extremos.

(8) Para consolidar la confianza mutua de los Estados miembros en sus sistemas de expedición de licencias, es imprescindible una normativa comunitaria acerca de la obtención y el mantenimiento de tales documentos. Por lo tanto, para garantizar el máximo nivel de seguridad es preciso armonizar los requisitos relativos a la cualificación, la competencia y el acceso a la profesión de controlador de tránsito aéreo. Dicha armonización hará posible la prestación de servicios de control del tránsito aéreo seguros y de elevada calidad y el reconocimiento de las licencias en la Comunidad, con el consiguiente incremento de la libertad de...

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