Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010, por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo [notificada con el número C(2010) 8753]

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 328/15

ES

DECISIONES DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2010

por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo

[notificada con el número C(2010) 8753]

(Texto pertinente a efectos del EEE) (2010/769/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 1999/32/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos

( 1 ), modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2 ), y, en particular, su artículo 4 quáter,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE exige que los buques que atraquen en puertos comunitarios dejen de utilizar desde el 1 de enero de 2010 combustibles de uso marítimo con un contenido de azufre superior al 0,1 % en masa. Este requisito, sin embargo, no se aplica a los combustibles utilizados a bordo de aquellos buques que, de conformidad con el artículo 4 quáter, empleen tecnologías aprobadas de reducción de emisiones.

(2) Según el artículo 4 quáter, apartado 4, de esa Directiva, los Estados miembros pueden permitir que los buques utilicen una tecnología aprobada de reducción de emisiones como alternativa al uso de combustibles de uso marítimo que cumplan lo exigido en el artículo 4 ter, siempre que tales buques consigan de forma continua reducciones de emisiones al menos equivalentes a las que se lograrían aplicando los límites a los que sujeta la Directiva el azufre de los combustibles.

(3) La misma Directiva dispone en su artículo 4 quáter, apartado 3, que se establezcan por el procedimiento al que se refiere su artículo 9, apartado 2, los criterios necesarios para que los buques de cualquier pabellón puedan utilizar métodos tecnológicos en puertos cercados, dársenas y estuarios de la Comunidad. Esos criterios deben comunicarse a la OMI.

(4) Los buques de transporte de gas natural licuado (GNL) suelen estar provistos de una caldera doble que utiliza gas de evaporación y fuelóleo pesado para la propulsión y las operaciones de manipulación de la carga. Para poder cumplir los requisitos que exige la citada Directiva, la mayor...

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