Reglamento (UE) nº 304/2010 de la Comisión, de 9 de abril de 2010, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.4.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 304/2010 DE LA COMISIÓN

de 9 de abril de 2010

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 2-fenilfenol en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo

( 1

), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El 2-fenilfenol es una sustancia activa incluida en la cuarta fase del programa de revisión de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

( 2

), con respecto a la cual se presentó el informe de evaluación a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 con el formato de Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol

( 3 ). Dicho informe incluye el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), en lo sucesivo, «la Autoridad», sobre la necesidad de establecer límites máximos de residuos (LMR) para dicha sustancia activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 396/2005, así como una propuesta relativa a los LMR en cuestión.

(2) La Autoridad examinó, en particular, los riesgos existentes para los consumidores y los animales. Evaluó el uso representativo como fungicida poscosecha en cítricos y peras y llegó a la conclusión de que, basándose en la información disponible, debía fijarse de manera provisional un LMR de 5 mg/kg para el uso notificado en cítricos mediante la aplicación en forma de ducha. A fin de corroborar la evaluación del riesgo, la Autoridad solicitó la confirmación de que el método analítico aplicado en los ensayos de residuos cuantifica correctamente los re siduos de 2-fenilfenol, 2-fenilhidroquinona y sus conjugados. Además, la Autoridad concluyó que el notificante debía presentar dos ensayos adicionales de residuos en los cítricos y estudios válidos de estabilidad durante el almacenamiento. Por lo que respecta al uso notificado en las peras, la Autoridad no pudo proponer ningún LMR puesto que los datos relativos a los residuos presentados se consideraron inaceptables. En ausencia de un LMR específico, debe aplicarse el límite de determinación analítica más bajo.

(3) La evaluación del riesgo efectuada por la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas del 2-fenilfenol. Puso de manifiesto que un LMR de 5 mg/kg aplicable a los cítricos es aceptable por lo que respecta a la seguridad de los consumidores basándose en una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La evaluación de la exposición de los consumidores a lo largo de su vida a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contener 2-fenilfenol puso de manifiesto que no existe el riesgo de que se supere la ingesta diaria admisible. Dado que en el caso del 2-fenilfenol no se precisa una dosis de referencia aguda, no fue necesario evaluar la exposición de corta duración.

(4) La Comisión solicitó al notificante que presentara sus observaciones sobre el Informe Científico de la EFSA relativo al 2-fenilfenol y, en especial, sobre los LMR propuestos. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(5) Partiendo del Informe Científico de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, los LMR propuestos cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 396/2005.

( 1 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

( 2 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

( 3 ) EFSA Scientific Report (2008) 217, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance 2-phenylphenol [Informe Científico de la EFSA (2008) 217, Conclusión relativa a la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 2-fenilfenol utilizada como plaguicida] (aprobado definitivamente el 19 de diciembre de 2008).

ES

L 94/2 Diario Oficial de la Unión Europea 15.4.2010

(6) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 396/2005 en consecuencia.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n o 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2010.

Por la Comisión

El presidente

José Manuel BARROSO

15.4.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 94/3

ES

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n o 396/2005, se añade la siguiente columna correspondiente al 2-fenilfenol:

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N o de código Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (

...

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