Decisión de la Comisión, de 29 de enero de 2009, relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Estonia, los Países Bajos y Portugal correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2007 [notificada con el número C(2009) 414]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 33/38 Diario Oficial de la Unión Europea 3.2.2009

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de enero de 2009

relativa a la liquidación de cuentas de determinados organismos pagadores de Estonia, los Países Bajos y Portugal correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de

Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero de 2007

[notificada con el número C(2009) 414]

(Los textos en lenguas estonia, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

(2009/87/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32,

Previa consulta del Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante la Decisión 2008/396/CE de la Comisión (2), se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2007 de todos los organismos pagadores excepto del organismo pagador estonio «PRIA», el organismo pagador griego «OPEKEPE», el organismo pagador finlandés «MAVI», el organismo pagador italiano «ARBEA», el organismo pagador maltés «MRAE», el organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen» y los organismos pagadores portugueses «IFADAP», «INGA» e «IFAP».

(2) Tras la transmisión de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión está en condiciones de poder tomar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador estonio «PRIA», el organismo pagador neerlandés «Dienst Regelingen» y el organismo pagador portugués «INGA».

(3) El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) nº 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, vayan a recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro, deben fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, es decir, 2007, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. Esos importes deben deducirse de los anticipos relativos a los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas, o añadirse a los citados anticipos.

(4) De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación se sufragarán hasta un máximo del 50 % con cargo al Estado miembro y hasta un máximo del 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) nº 885/2006, se establecen las disposiciones de aplicación de la obligación de los Estados miembros en materia de presentación de informes sobre los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 1 y 2 que han de presentar los Estados miembros en 2008. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión deberá decidir las consecuencias financieras de la no recuperación de las irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles decisiones de conformidad futuras con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(5) De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la...

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