95/233/CE: Decisión de la Comisión, de 22 de junio de 1995, por la que se establecen listas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar          

SectionAuto

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 22 de junio de 1995 por la que se establecen listas de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán las importaciones de aves de corral vivas y de huevos para incubar (Texto pertinente a los fines del EEE) (95/233/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, sus artículos 21 y 26,

Considerando que se ha solicitado a algunos países, que abastecen tradicionalmente a los Estados miembros, que demuestren que cumplen los requisitos establecidos por la Comunidad presentando garantías escritas a las que adjuntarán la documentación adecuada o mediante los resultados de inspecciones sobre el terreno;

Considerando que la presente Decisión es aplicable sin perjuicio de la Decisión 93/342/CEE de la Comisión, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle (2), modificada por la Decisión 94/438/CE (3);

Considerando que, en algunos casos, también puede resultar necesario especificar las zonas de los países a partir de las que quedarán autorizadas las importaciones; que la autorización para importar puede limitarse a determinadas especies o categorías de aves;

Considerando que la lista de terceros países puede modificarse en cualquier momento para adaptarla a nuevos datos o nuevas situaciones; que la inclusión de un determinado país en una lista debe revisarse en cualquier momento cuando se reciba información complementaria, en particular la obtenida en las inspecciones sobre el terreno, que indique que las condiciones de un tercer país pueden haber cambiado o que la información recibida anteriormente es incompleta, inexacta o incorrecta;

Considerando que, aunque la lista de terceros países constituya la base de las disposiciones comunitarias aplicables a las importaciones procedentes de terceros países en aplicación de la Directiva 90/539/CEE, han de tomarse en consideración otras medidas, especialmente...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT