2001/C 332 E/18Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros [COM(2001) 522 final 2001/0215(CNS)]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión marco del Consejo sobre el mandamiento de detención europeo y los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2001/C 332 E/18) COM(2001) 522 final 2001/0215(CNS) (Presentada por la Comisión el 19 de septiembre de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29, las letras a) y b) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que:

(1) La consecución de un Espacio comoen de libertad, seguridad y justicia estÆ basada en la confianza mutua en los sistemas de justicia penal de los Estados miembros. Esos sistemas se sustentan en los principios de libertad, democracia y Estado de Derecho y respetan los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(2) Todos o algunos Estados miembros son parte en varios convenios en este Æmbito. Entre ellos se incluyen el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y el Convenio europeo para la represión del terrorismo, de 27 de enero de 1977. Los Estados nórdicos tienen leyes de extradición de idØntico contenido.

(3) AdemÆs, entre los Estados miembros se han acordado los tres convenios siguientes, consagrados total o parcialmente a la extradición, que forman parte del acervo de la Unión: el Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes en las relaciones entre los Estados miembros que son partes de ese Convenio (1), el Convenio de 10 de marzo de 1995 relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (2) y el Convenio de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (3).

(4) Para eliminar la complejidad y la posibilidad de dilaciones inherentes a los actuales regímenes de extradición, es necesario introducir un nuevo sistema simplificado para la entrega de personas con vistas a su procesamiento y la ejecución de sentencias. Esta nueva fórmula sustituiría a los sistemas tradicionales de extradición que ya no se adaptan a las exigencias de un Espacio comoen de libertad, seguridad y justicia en el que disminuye la importancia de las fronteras nacionales.

(5) El mandamiento de detención europeo contemplado en la presente Decisión marco pretende reemplazar los acuerdos tradicionales de extradición y debe tener el mismo Æmbito de aplicación que el sistema multilateral de extradición establecido sobre la base del Convenio europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957.

(6) Habida cuenta de que los Estados miembros no pueden lograr unilateralmente este objetivo, que puede alcanzarse con mayor facilidad, en virtud de la reciprocidad, a escala de la Unión, el Consejo de la Unión puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 2 del Tratado de la UE y segoen lo previsto en el artículo 5 del Tratado CE. De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en este oeltimo artículo, la presente Decisión marco se limita a lo que es necesario para lograr esos objetivos.

(7) El mandamiento de detención europeo estÆ basado en el principio del reconocimiento recíproco: si una autoridad judicial de un Estado miembro reclama a una persona a efectos de su procesamiento por un delito punible con la privación de libertad durante al menos doce meses o de la ejecución de una sentencia penal que implica una privación de libertad de al menos cuatro meses, las autoridades de los demÆs Estados miembros deberÆn dar curso a esa solicitud.

(8) La decisión sobre la ejecución del mandamiento de detención europeo debe estar supeditada a los suficientes controles, lo que implica que una autoridad judicial del Estado miembro en el que se ha detenido a la persona decidirÆ si ejecuta o no el mandamiento.

(9) La función de las autoridades centrales en la ejecución de un mandamiento de detención europeo debe limitarse a la ayuda prÆctica y administrativa, y a aquellas situaciones en las que estØn en mejores condiciones de adoptar la decisión que las autoridades judiciales.

ES27.11.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 332 E/305 (1) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(2) DO C 78 de 30.3.1995, p. 1.

(3) DO C 313 de 23.10.1996, p. 11.

(10) Se necesita un formato comoen para el mandamiento de detención europeo con objeto de permitir que la autoridad judicial de ejecución decida si ha de ejecutar o no el mandamiento sin la necesidad de documentos adicionales.

(11) Para velar por la eficacia del procedimiento y a condición de que la ejecución del mandamiento no conduzca a una violación de derechos fundamentales, la posibilidad de rechazar la ejecución del mandamiento de detención europeo debe circunscribirse a circunstancias claramente definidas.

(12) Puesto que el mandamiento de detención europeo estÆ basado en la idea de la ciudadanía de la Unión contemplada en los artículos 17 a 22 del TUE, la excepción concedida a los ciudadanos de un país, que existía en el marco de los convenios tradicionales de extradición, no debe aplicarse en el Espacio comoen de libertad, seguridad y justicia. Los ciudadanos de la Unión deberían ser procesados y condenados allí donde hayan cometido un delito en el territorio de la Unión Europea, con independencia de su nacionalidad.

(13) Se debería analizar debidamente, sin embargo, la posibilidad de reinserción de una persona que cumple condena de prisión. Por lo tanto, debería ser posible cumplir la pena en el Estado miembro en que la persona tenga las mejores posibilidades de reinserción.

(14) Una consecuencia de la aplicación del principio de reconocimiento recíproco es que debe suprimirse el principio de doble incriminación, así como la regla de especialidad.

No obstante, en caso de que la ejecución de un mandamiento por determinada conducta atente contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, Øste ha de gozar de la posibilidad de excluir tales delitos. Ello puede hacerse dando a cada Estado miembro la posibilidad de elaborar una lista 'negativa' de delitos para los cuales se excluya la ejecución del mandamiento de detención europeo.

(15) La ejecución de un mandamiento de detención europeo podría restringirse en aquellos casos en los que un Estado miembro ejerza la competencia extraterritorial en relación con actividades que no se consideran delitos en el Estado miembro de ejecución.

(16) El mecanismo del mandamiento de detención europeo estÆ basado en un alto grado de confianza entre los Estados miembros. La puesta en prÆctica de este mecanismo sólo puede suspenderse en caso de que un Estado miembro infrinja gravemente el principio del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, que podría conducir a la aplicación del artículo 7 de dicho Tratado.

(17) El mandamiento de detención europeo debería sustituir a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición existentes entre los Estados miembros, incluidas las disposiciones del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen en relación con este asunto (1).

(18) Todos los Estados miembros han ratificado la Convención del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sobre la protección de las personas con relación al tratamiento automÆtico de los datos personales. Los datos personales tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco se protegerÆn de conformidad con los principios de dicha Convención.

(19) Por lo que se refiere a la Repoeblica de Islandia y al Reino de Noruega, esta Decisión marco desarrolla el acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado el 17 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y esos dos Estados (2).

(20) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y especialmente el capítulo VI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

CAPTULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Objeto La finalidad de la presente Decisión marco serÆ establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberÆ ejecutar en su territorio un mandamiento de detención europeo emitido por una autoridad judicial de otro Estado miembro.

Artículo 2

`mbito de aplicación El mandamiento de detención europeo podrÆ expedirse en relación con:

a) sentencias firmes en procedimientos penales y sentencias en rebeldía que impliquen privación de libertad o medida de seguridad privativa de libertad de al menos cuatro meses en el Estado miembro de emisión;

b) otras resoluciones judiciales ejecutivas en procedimientos penales que impliquen privación de libertad y se refieran a un delito que sea punible en el Estado miembro de emisión con privación de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración mÆxima sea al menos de doce meses.

ESC 332 E/306 Diario Oficial de las...

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