Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 343/2003 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 2003 por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del punto 1 de su artículo 63,Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, constreñidos por las circunstancias, legítimamente busquenprotección en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(3) Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que dicho sistema europeo común de asilo debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(4) Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de determinación de la condición de refugiado y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de asilo.

(5) En el marco de la realización en fases sucesivas de un sistema europeo común de asilo que puede conducir, a largo plazo, hacia un procedimiento común y un estatuto uniforme, válido para toda la Unión, a las personas a las que se conceda asilo, conviene en esta fase, al mismo tiempo que se aportan las mejoras necesarias a la luz de la experiencia, confirmar los principios en que se basa el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudesde asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas (4), firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (denominado en lo sucesivo Convenio de Dublín),

cuya aplicación ha impulsado el proceso de armonización de las políticas de asilo.

(6) La unidad de las familias debe preservarse en la medida en que sea compatible con los restantes objetivos del establecimiento de criterios y mecanismos de determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo.

(7) La tramitación conjunta de las solicitudes de asilo de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro es una medida que permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes y la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas.

Los Estados miembros podrán no aplicar los criterios de responsabilidad con el fin de permitir la reunificación de los miembros de una familia cuando resulte necesario por motivos de carácter humanitario.

(8) La realización progresiva de un espacio sin fronteras interiores en el que se garantiza la libre circulación de personas en virtud de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el establecimiento de políticas comunitarias sobre las condiciones de entrada y permanencia de nacionales de terceros países,

que impliquen un esfuerzo encaminado a llevar a cabo una gestión de las fronteras exteriores, requiere establecer un equilibrio entre los criterios de responsabilidad con espíritu de solidaridad.

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p192.

(2) Dictamen emitido el 9 de abril de 2002 (no publicado aún el Diario Oficial).

(3) DO C 125 de 27.5.2002, p. 28. (4) DO C 254 de 19.8.1997, p. 1.

(9) La aplicación del presente Reglamento se puede facilitar y reforzar su eficacia mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar las comunicaciones entre los servicios competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las solicitudes de acogida o de readmisión o establecer las modalidades relativas a la ejecución de los traslados.

(10) Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado responsable establecido por el Convenio de Dublín y el establecido por el presente Reglamento. Asimismo, conviene garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a lacreación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (1).

(11) El funcionamiento del sistema Eurodac, con arreglo al Reglamento (CE) no 2725/2000, y en particularla aplicación de sus artículos 4 y 8, facilitarán la aplicación del presente Reglamento.

(12) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes.

(13) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(14) La aplicación del presente Reglamento debe evaluarse a intervalos regulares.

(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3). En particular, tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en su artículo 18.

(16) Dado que el objetivo de la acción pretendida, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(17) A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 30 de octubre de 2001, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(18) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no estarávinculada por el mismo ni se someterá a su aplicación.

(19) El Convenio de Dublín continúa vigente y aplicable entre Dinamarca y los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento hasta tanto se celebre un acuerdo que permita la participación de Dinamarca en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES Artículos 1 y 2
Artículo 1

El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. nacional de un tercer país: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

  2. Convención de Ginebra: la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

  3. solicitud de asilo: la solicitud presentada por un nacional de un tercer país que pueda entenderse como una petición de la protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que un nacional de un tercer país pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

  4. solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;

    (1) DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

    (2) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (3) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

  5. examen de una solicitud de asilo: todo estudio de una solicitud de asilo o toda resolución o sentencia sobre una solicitud de asilo dictada por las autoridades competentes...

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