Reglamento (CE) nº 438/2008 de la Comisión, de 21 de mayo de 2008, por el que se anula la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Löwensteiner Mineralquelle (DOP), Bad Niedernauer Quelle (DOP), Kisslegger Mineralquelle (DOP), Teinacher Mineralquellen (DOP), Lieler Quelle (DOP), Gemminger Mineralquelle (DOP), Überkinger Mineralquellen (DOP)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 438/2008 DE LA COMISI”N de 21 de mayo de 2008 por el que se anula la inscripciÛn de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geogr·ficas protegidas [Lˆwensteiner Mineralquelle (DOP), Bad Niedernauer Quelle (DOP), Kisslegger Mineralquelle (DOP), Teinacher Mineralquellen (DOP), Lieler Quelle (DOP), Gemminger Mineralquelle (DOP), ‹berkinger Mineralquellen (DOP)] LA COMISI”N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protecciÛn de las indicaciones geogr·ficas y de las denominaciones de origen de los productos agrÌcolas y alimenticios (1), y, en particular, su artÌculo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artÌculo 12, apartado 2, p·rrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en virtud del artÌculo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, las solicitudes de anulaciÛn del registro de las denominaciones 'Lˆwensteiner Mineralquelle', 'Bad Niedernauer Quelle', 'Kisslegger Mineralquelle', 'Teinacher Mineralquellen', 'Lieler Quelle', 'Gemminger Mineralquelle' y '‹berkinger Mineralquellen' se publicaron en el Diario Oficial de la UniÛn Europea (2).

(2) Teniendo en cuenta que no se ha notificado a la ComisiÛn ninguna declaraciÛn de oposiciÛn de acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, el registro de esas denominaciones debe anularse.

(3) En virtud de lo expuesto, deben, por lo tanto, suprimirse del 'Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geogr·ficas protegidas'.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del ComitÈ permanente de indicaciones geogr·ficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

ArtÌculo 1

Se anular· el registro de las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

ArtÌculo 2

El presente Reglamento entrar· en vigor el vigÈsimo dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el Diario Oficial de la UniÛn Europea.

El presente Reglamento ser· obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el...

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