Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/9/CE DEL CONSEJO de 27 de enero de 2003 por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra b) del punto 1 del primer párrafo de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen delComité de las Regiones (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Comunidad.

(2) El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los refugiados de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, garantizando con ello el principio de no devolución.

(3) Las conclusiones del Consejo de Tampere prevén que un sistema europeo común de asilo debe incluir a corto plazo normas comunes mínimas de acogida de los solicitantes de asilo.

(4) El establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo es un paso positivo hacia una política de asilo.

(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la mencionada Carta.

(6) En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva,

los Estados miembros se hallan vinculados por obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional de los que son Partes y que prohíben la discriminación.

(7) Deben establecerse unas normas mínimas sobre la acogida de los solicitantes de asilo, que sean suficientes para garantizarles un nivel de vida digno y unas condiciones de vida comparables en todos los Estados miembros.

(8) La armonización de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo debe contribuir a limitar los movimientos secundarios de los solicitantes de asilo debidos a la diversidad de las condiciones de acogida.

(9) Debe preverse una acogida de grupos con necesidades particulares que responda específicamente a dichas necesidades.

(10) Debe preverse una acogida de solicitantes de asilo retenidos que haga frente específicamente a sus necesidades en dicha situación de retención.

(11) A fin de garantizar el cumplimiento de la garantía procesal mínima consistente en la posibilidad de ponerse en contacto con organizaciones o grupos de personas que proporcionen asistencia jurídica, debe ser proporcionada información sobre dichas organizaciones o grupos de personas.

(12) Debe restringirse la posibilidad de abuso del sistema de acogida mediante la determinación de las casos de reducción o retirada de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo.

(13) Debe garantizarse la eficacia de los sistemas nacionales de acogida y la cooperación entre los Estados miembros en el ámbito de la acogida de los solicitantes de asilo.

(14) Debe, fomentarse una coordinación adecuada entre las autoridades competentes en lo relativo a la acogida de los solicitantes de asilo así como una relación armoniosa entre las autoridades locales y los centros de acogida.

(15) De la naturaleza misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un Estado miembro.

(16) Con el mismo espíritu, se invita asimismo a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Directiva a los procedimientos para decidir sobre las solicitudes de otro tipo de protección, distinta de la derivada de la Convención de Ginebra, respecto de nacionales de terceros países o apátridas.

(17) Procede evaluar regularmente la aplicación de la presente Directiva.

(1) DO C 213 E de 31.7.2001, p. 286.

(2) Dictamen emitido el 25 de abril de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 48 de 21.2.2002, p. 63.

(4) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

(18) Dado que el objetivo de la acción pretendida, en particular el establecimiento de unas normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y los efectos de la acción propuesta pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(19) A tenor del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 18 de agosto de 2001, su deseo de participar en la aprobación y aplicación de la presente Directiva.

(20) A tenor del artículo 1 del mencionado Protocolo, Irlanda no participará en la adopción de la presente Directiva.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo citado, las disposiciones de la presente Directiva no serán aplicables a Irlanda.

(21) A tenor de los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no estará vinculada por la misma ni se someterá a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 a 4
Artículo 1

Objeto El objeto de la presente Directiva es establecer normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. Convención de Ginebra: la Convención sobre el Estatuto de los refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

  2. solicitud de asilo: la petición presentada por un nacional de un tercer país o por un apátrida que pueda interpretarse como una solicitud de protección internacional de un Estado miembro de conformidad con la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, salvo que el nacional de un tercer país o el apátrida pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;

  3. solicitante o solicitante de asilo: el nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se haya dictado una resolución definitiva;

  4. miembros de la familia: los siguientes miembros de la familia del solicitante de asilo que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con su solicitud de asilo siempre que la familia existiera ya en el país de origen:

  5. el cónyuge o la pareja de hecho del solicitante que tenga una relación duradera con el solicitante, si la legislación del Estado miembro en cuestión considera la situación de las parejas no casadas como similar a la de las casadas con arreglo a su propia normativa de extranjería,

    ii) los hijos menores de la pareja mencionada en el inciso i) o del solicitante de asilo, siempre que no estén casados ysean dependientes, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la legislación nacional;

  6. refugiado: la persona que cumple los requisitos de la letra A del artículo 1 de la Convención de Ginebra; f) estatuto de refugiado: el estatuto concedido por un Estado miembro a una persona que es un refugiado y que es admitida como tal en el territorio de dicho Estado miembro;

  7. procedimientos y recursos: los establecidos por los Estados miembros en su legislación nacional;

  8. menor no acompañado: el menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable del mismo, ya sea legalmente o con arreglo a los usos y costumbres, y mientras no estéefectivamente bajo el cuidado de tal adulto responsable de él; este concepto incluye a los menores que dejan de estar acompañados después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

  9. condiciones de acogida: el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de asilo de conformidad con la presente Directiva;

  10. condiciones materiales de acogida: las condiciones de acogida que incluyen alojamiento, alimentación y vestido...

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