Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 92/29/CEE DEL CONSEJO de 31 de marzo de 1992 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) , elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo(4) prevé acciones destinadas a garantizar la asistencia médica en el mar;

Considerando que la seguridad y la salud de los trabajadores embarcados en un buque que es un lugar de trabajo que supone una amplia gama de riesgos, habida cuenta entre otras cosas, en su caso, de su aislamiento geográfico, requieren una atención especial;

Considerando que conviene que los buques dispongan de dotaciones médicas adecuadas, mantenidas en buen estado y revisadas periódicamente para poder prestar la asistencia médica en el mar necesaria a los trabajadores;

Considerando que, para garantizar la asistencia médica apropiada en el mar, conviene promover la formación y la información de la gente del mar en materia de utilización de las dotaciones médicas;

Considerando que la utilización de medios de consulta médica a distancia constituye un método eficaz para contribuir a proteger la seguridad y la salud de los trabajadores,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

  1. Buque: toda embacación que enarbole pabellón de un Estado miembro o esté registrado bajo la plena jurisdicción de un Estado miembro, capaz de navegar en el mar o que practique la pesca de bajura, de propiedad pública o privada, con exclusión de:

    - la navegación fluvial;

    - los buques de guerra;

    - las embarcaciones de recreo utilizadas para fines no comerciales que no dispongan de una tripulación profesional, y

    - los remolcadores que naveguen en las zonas portuarias.

    Los buques se clasifican en tres categorías según el Anexo I.

  2. Trabajador: cualquier persona que ejerza una actividad profesional a bordo de un buque, así como las personas en período de formación y los aprendices, con exclusión de los pilotos de puerto y del personal de tierra que realice trabajos a bordo de un buque atracado en el muelle.

  3. Armador: el propietario registrado de un buque, salvo si el buque ha sido fletado con cesión de la gestión náutica («coque nue») o es gestionado, total o parcialmente, por una persona física o jurídica que no sea el propietario registrado, con arreglo a los términos de un acuerdo de gestión; en este caso, el armador será considerado eventualmente como el fletador con gestión náutica o la persona física o jurídica que efectúa la gestión del buque;

  4. Botiquín: los medicamentos, el material médico y los antídotos, de los que en el Anexo II figura una lista no exhaustiva;

  5. Antídoto: la sustancia utilizada para prevenir o tratar el efecto o los efectos deletéreos directos o indirectos producidos por una o varias de las sustancias incluidas en la lista de sustancias peligrosas del Anexo III.

Artículo 2

Medicamentos y material médico - Local de cuidados médicos - Médico

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que:

1 a) todo buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción tenga a bordo, permanentemente, un botiquín que, en el aspecto cualitativo, sea como mínimo conforme a las secciones I y II del Anexo II para la categoría de buques en la que esté clasificado;

  1. las cantidades de medicamentos y de material médico que se deben embarcar se fijen en función de las características del viaje, en particular, escalas, destino y duración, de la o de las clases de actividades que se vayan a efectuar durante el viaje, de las características del cargamento, así como del número de trabajadores;

  2. el contenido del botiquín, en lo referente a medicamentos y material médico, se indique en un documento de control conforme, como mínimo, al marco general que se establece en los puntos II 1 y II 2 de las secciones A, B y C del anexo IV;

    2 a) todo buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción lleve, en cada una de sus balsas y botes de salvamento, una caja completamente estanca con material de primeros auxilios cuyo contenido corresponda como mínimo a la dotación prevista en las secciones I y II del Anexo II para los buques de la categoría C;

  3. la dotación de material de primeros auxilios se indicará también en el documento de control que se menciona en la letra c) del apartado 1;

    3) todo buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción de más de 500 toneladas de registro bruto cuya tripulación comprenda 15 trabajadores o más y que efectúe un trayecto de una duración superior a tres días, disponga de un local que permita la administración de cuidados médicos en condiciones materiales e higiénicas satisfactorias;

    4) todo buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción, cuya tripulación comprenda 100 trabajadores o más y que efectúe un trayecto internacional de más de tres días, tenga un médico a bordo encargado de la asistencia médica de los trabajadores.

Artículo 3

Antídotos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) todo buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción que transporte una o varias de las sustancias peligrosas que se enumeran en el Anexo III lleve en su botiquín de a bordo al menos los antídotos previstos en la sección III del Anexo II;

2) todo buque de tipo transbordador que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción, cuyas condiciones de explotación no permitan siempre conocer en un plazo o con una antelación suficiente la naturaleza de las sustancias peligrosas transportadas, lleve en su botiquín de a bordo al menos todos los antídotos previstos en la sección III del Anexo II;

No obstante, en caso de que, en una línea regular, la duración prevista de la travesía sea inferior a dos horas, bastará con que se disponga de los antídotos que, en caso de extrema urgencia, deban administrarse en un plazo de tiempo que no exceda del de la duración normal de la travesía;

3) el contenido del botiquín, por lo que respecta a las cantidades, se consigne en un documento de control, que se ajuste a los dispuesto en el cuadro general del Anexo IV secciones A, B y C, punto II 3.

Artículo 4

Responsabilidades

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

  1. a) el suministro y la renovación del material del botiquín de todo buque que enarbole su pabellón o esté registrado bajo su plena jurisdicción se realicen bajo la responsabilidad exclusiva del armador, sin que ello implique ninguna carga financiera para los trabajadores;

  1. la responsabilidad de la gestión del botiquín recaiga en el capitán; éste, sin perjuicio de esta responsabilidad, podrá delegar la responsabilidad del uso y mantenimiento del botiquín en uno o más trabajadores especialmente designados por su competencia;

2) se mantenga el botiquín en buen estado y se complete y/o renueve lo antes posible y, en cualquier caso, como elemento prioritario con ocasión de los procedimientos normales de abastecimiento;

3) en caso de urgencia médica comprobada por el capitán tras obtener, en la medida de lo posible, un dictamen médico, estén disponibles, lo más rápidamente posible, los medicamentos, el material médico y los antídotos que siendo necesarios no se encuentren a bordo.

Artículo 5

Información y formación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) el botiquín vaya acompañado de una o varias guías de utilización que incluyan el modo de utilización, como mínimo, de los antídotos previstos en la sección III del Anexo II;

2) todas las personas destinadas a trabajos de a bordo reciban durante su formación profesional marítima una formación básica relativa a las medidas de asistencia médica y de socorro que deban tomarse de inmediato en caso de accidente o de extrema urgencia médica;

3) el capitán y el trabajador o los trabajadores en los que aquél, en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4, hubiere delegado el uso del botiquín, reciban una formación específica actualizada periódicamente, por lo menos cada cinco años, que tenga en cuenta los riesgos y las necesidades específicas de las diferentes categorías de buques y se atenga a las orientaciones generales definidas en el Anexo V.

Artículo 6

Radioauscultación

  1. A fin de garantizar un mejor tratamiento de urgencia de los trabajadores, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

    1. se designen uno o varios centros destinados a proporcionar gratuitamente a los trabajadores una asistencia médica por radio en forma de consejos;

    2. los médicos del centro de consulta por radio que hayan de prestar sus servicios en el marco del funcionamiento de dichos centros estén formados en lo que respecta a las condiciones particulares que existen a bordo de los buques.

  2. Los centros de consulta por radio podrán poseer, con el acuerdo de los trabajadores afectados, datos personales de carácter médico a fin de optimizar los consejos que transmitan.

    Deberá mantenerse el carácter confidencial de dichos datos.

Artículo 7

Control

  1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para que una persona...

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