Decisión del Comité Mixto del EEE nº 12/96 de 1 de marzo de 1996 por la que se modifica el Anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE          

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 12/96 de 1 de marzo de 1996 por la que se modifica el Anexo XIV (Competencia) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como el Protocolo de Adaptación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,

Considerando que el Anexo XIV del Acuerdo ha sido modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE n° 7/94, de 21 de marzo de 1994, por la que se modifica el Protocolo 47 y determinados Anexos del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1),

Considerando que debe incorporarse al Acuerdo el Reglamento (CE) n° 870/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento n° 479/92 del Consejo (2).

DECIDE:

Artículo 1

Se insertará el siguiente punto después del punto 11.B [Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión] del Anexo XIV del Acuerdo:

«11c. 395 R 0870: Reglamento (CE) n° 870/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo (DO n° L 89 de 21. 4. 1995, p. 7).

Las disposiciones del Reglamento deberán entenderse, a efectos del Acuerdo, con las siguientes adaptaciones:

  1. En el artículo 2, las palabras «puertos de la Comunidad» deberán entenderse como «puertos del territorio abarcado por el Acuerdo EEE».

  2. En el apartado 1 del artículo 7, la frase «a condición de que los acuerdos considerados sean notificados a la Comisión conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión y ésta no se oponga» deberá entenderse como «a condición de que los acuerdos considerados sean notificados a la Comisión o al Órgano de Vigilancia de la AELC conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión y en las disposiciones correspondientes del Protocolo 21 del Acuerdo EEE y el órgano de vigilancia competente no se oponga».

  3. En el apartado 2 del artículo 7, el término «la Comisión» deberá entenderse como «la Comisión de la CE o el Órgano...

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