Reglamento (CE) nº 941/2006 del Consejo, de 1 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 51/2006 en lo que se refiere a la bacaladilla y al arenque

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 941/2006 DEL CONSEJO de 1 de junio de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 en lo que se refiere a la bacaladilla y al arenque EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo (2) establece, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2) Tras la celebración de consultas entre la Comunidad y las Islas Feroe, el 23 de febrero de 2006 se llegó a un acuerdo sobre el acceso mutuo a las poblaciones de bacaladilla y de arenque en las respectivas zonas pesqueras.

Procede ahora aplicar este acuerdo.

(3) Los buques que han tenido por objeto la pesca de merluza con redes de enmalle en las Divisiones CIEM VIa,b y VIIb,c,j,k y en la subzona XII no han estado implicados en las prácticas pesqueras que condujeron a la prohibición del uso de estas redes en dichas zonas, por lo que procede permitir que se mantengan estas pesquerías por vía de inaplicación de la prohibición.

(4) La Comunidad ha mantenido consultas con Noruega sobre la gestión de la pesquería relativa a la población de arenque noruego (atlántico-escandinavo) de desove primaveral del Atlántico Nororiental, en particular por lo que se refiere a las disposiciones sobre licencias, que deben aplicarse.

(5) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 51/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB y IV del Reglamento (CE) no 51/2006 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 2006.

Por el Consejo La Presidenta U. HAUBNER ES27.6.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 173/1 (1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.

ANEXO Los anexos del Reglamento (CE) no 51/2006 se modifican como sigue:

1) En el anexo IA, la rúbrica referida a la bacaladilla de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIabde, XII y XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:

'Especie: Bacaladilla Micromesistius poutassou Zona: I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIabde, XII y XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) WHB/1 X 14

Dinamarca 52 529 (5) (6) TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania 20 424 (5) (6) España 44 533 (5) (6) Francia 36 556 (5) (6) Irlanda 40...

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