Decisión de la Comisión, de 10 de febrero de 2004, relativa a la posición de la Comunidad sobre las modificaciones de los apéndices del anexo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2004

relativa a la posición de la Comunidad sobre las modificaciones de los apéndices del anexo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas

(2004/278/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 5, Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (en adelante, 'el Acuerdo agrícola') entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) En virtud del artículo 6 del Acuerdo agrícola se creó un Comité mixto de Agricultura, responsable de la gestióndel Acuerdo agrícola y de su buen funcionamiento.

(3) En el artículo 11 del Acuerdo agrícola se establece que el Comité mixto de Agricultura podrá decidir la introducción de modificaciones en los anexos 1 y 2 y en los apéndices de los restantesanexos del Acuerdo.

(4) Es necesario determinar la posición de la Comunidad que la Comisión adoptará en el Comité mixto de Agricultura en relación con la modificación de los apéndices.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

DECIDE:

Artículo 1

La posición de la Comunidad que la Comisión adoptará en el Comité mixto de Agricultura creado en virtud del artículo 6 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se basará en el proyecto de Decisión del Comité mixto de Agricultura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Tras su adopción, la Decisión del Comité mixto de Agricultura se publicará enel Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.

ANEXO

DECISIÓN No 1/2004 DELCOMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 17 de febrero de 2004

relativa a las modificaciones de los apéndices del anexo 4

(2004/.../CE)

EL COMITÉ MIXTO DE AGRICULTURA,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, sobre el comercio de productos agrícolas, y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El mencionado Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2) El anexo 4 tiene por objeto facilitar los intercambios entre las Partes de vegetales, productos vegetales y otros objetos sujetos a medidas fitosanitarias. Dicho anexo 4 se complementará con varios apéndices, tal como se describe en la Declaración común relativa a la aplicación del anexo 4 del Acuerdo (excepto el apéndice 5, que se adoptó cuando el Acuerdo ya estaba cerrado).

(3) El anexo de la presente Decisión divide los asuntos tratados en los apéndices de la manera siguiente.

(4) La letra A del apéndice 1 de la presente Decisión define los vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de una u otra de las Partes, para los cuales ambas Partes disponen de legislacionessimilares que conducen a resultados equivalentes y que pueden intercambiarse entre las Partes con un pasaporte fitosanitario.

(5) La letra B del apéndice 1 de la presente Decisión define los vegetales, productosvegetales y otros objetos, procedentes de territorios distintos de los de las Partes, para los cuales las medidas fitosanitarias aplicables a la importación de las Partes conducen a resultados equivalentes y que pueden intercambiarse entre las Partes con un pasaporte fitosanitario, si se mencionan en la letra A del apéndice 1, o libremente en caso contrario.

(6) La letra C del apéndice 1 de la presente Decisión define los vegetales, productos vegetales y otros objetos, procedentes de una u otra de las Partes, para los cuales las Partes no disponen de legislaciones similares y no reconocen el pasaporte fitosanitario.

(7) Los vegetales, productos vegetales y otros objetos que no figuran explícitamente en el apéndice 1 y no están sujetos a medidas fitosanitarias en ninguna de las Partes pueden intercambiarse entre las Partes sin necesidad de un control relativo a las medidas fitosanitarias (controles documentales, controles de identidad y controles fitosanitarios).

(8) El apéndice 2 define la legislación de ambas Partes que conduce a resultados equivalentes.

(9) El apéndice 3 define los organismos oficiales responsables de expedir el pasaporte fitosanitario.

(10) El apéndice 4 define las zonas contempladas en el artículo 4 del anexo 4, así como los requisitos particulares relativos a las mismas que ambas Partes deben respetar.

(11) Es necesario adaptar las referencias a los actos legislativos que figuran en el apéndice 5 a las modificaciones realizadas a estos últimos desde el fin de las negociaciones.

DECIDE:

Artículo 1

Los apéndices del anexo 4 del Acuerdo se sustituirán por el texto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de abril de 2004.Firmado en Bruselas, el 17 de febrero de 2004.

Por el Comité mixto de Agricultura

Los Jefes de delegación

Por la Comunidad Europea

Michael SCANNELL

Por la Confederación Suiza

Christian H Por el Secretariado del Comité mixto agrícola

Hans-Christian BEAUMOND

Apéndice 1

VEGETALES, PRODUCTOS VEGETALES Y OTROS OBJETOS

  1. Vegetales, productos vegetales y otros objetos, originarios de una y otra parte, para los cuales ambas partes disponen de legislaciones similares queconducen a resultados equivalentes y reconocen el pasaporte fitosanitario

    1. vegetales y productos vegetales

      1.1. Ve g e tale s destin ados a la plan tac ión, c on e x ce pc i ón de las semi llas

      Beta vulgaris L.

      Humulus lupulus L. Prunus L., distinto de Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanica L.

      1.2. Ve g e tale s disti ntos de los fr u tos y las semi llas, i n clu i do n o obstante e l polen v i v o desti n ado a la p olin iz ac ión

      Chaenomeles Lindl.

      CrataegusL.

      Cydonia Mill.

      Eriobotrya Lindl.

      Malus Mill.

      Mespilus L.

      Pyracantha Roem.

      Pyrus L.

      Sorbus L., distinto de Sorbus intermedia (Ehrh.) Pers.

      1.3. Ve g e tale s de espe ci e s e stoloní fe ra s o tu be rosa s de sti n ados a la plan tac i ón

      Solanum L. y sus híbridos

      1.4. Ve g e tale s, c on e xc e pc ión de los fru tos

      Vitis L.

      1.5. V e g e tale s, c on e xc e pc i ón de los fru tos y de las se mi l las

      Rhododendron spp. distinto de Rhododendron simsii Planch.

      Viburnum spp.

      1.6. Ma de r a qu e h a conser v ado total o p ar ci alme nte su sup er fi c i e re donda n atu ra l, c on o si n c or te za, o q u e se p re se nta e n forma de pla qu i tas, pa rtí c u las, aser r í n , de sp er di c i os o re si duos de made r a

      1. cuando se haya obtenido total o parcialmente de los vegetales siguientes:

        Castanea Mill., salvo la madera descortezada,

        Platanus L., incluida la madera que no ha conservado su superficie redonda natural

        y

      2. cuando corresponda a una de las denominaciones siguientes:

        Código NC Designación de la mercancía

        4401 10 00 Leña 4401 22 00 Madera en plaquitas o partículas

        Código NC Designación de la mercancía

        ex 4401 30 Desperdicios y desechos de madera, no aglomerados en bolas, briquetas, leños o formas similares

        4403 99 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

        -- no tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación -- distinta de la de coníferas, de Quercus spp. o de Fagus spp.

        ex 4404 20 00 Rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente:

        -- de madera distinta de la de conífera

        4406 10 00 Traviesas de madera para vías férreas o similares:

        -- sin impregnar

        ex 4407 99 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, nocepillada, lijada ni unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm, en particular vigas, tablones, vigas de tablones adosados, tablas, listones:

        -- distinta de la de coníferas, de árboles tropicales, de Quercus spp. o de Fagus spp.

        1.7. Cor te za ai slada

        Castanea Mill.

    2. Vegetales, productos vegetales y otros objetos producidos por productores autorizados para la venta a profesionales de la producción vegetal, distintos de los vegetales, productos vegetales yotros objetos preparados y listos para la venta al consumidor final y para los cuales está garantizado que su producción está claramente separada de la de otros productos

      2.1. Ve g e tale s destin ados a laplan tac ión, c on e x ce pc i ón de las semi llas

      Abies Mill.

      Apium graveolens L.

      Argyranthemum spp.

      Aster spp.

      Brassica spp.

      Castanea Mill.

      Cucumis spp.

      Dendranthema (DC) Des Moul.

      Dianthus L. y sus híbridos

      Exacum spp.

      Fragaria L.

      Gerbera Cass.

      Gypsophila L. Impatiens L.: todas las variedades de híbridos de Nueva Guinea

      Lactuca spp.

      Larix Mill.

      Leucanthemum L.

      Lupinus L.

      Pelargonium L'Hérit. ex Ait.

      Picea A. Dietr.

      Pinus L.

      Platanus L.

      Populus L.

      Prunus laurocerasus L. y Prunus lusitanicaL.

      Pseudotsuga Carr.

      Scilla L.

      Tigridia Juss.

      Tulipa L.

  2. Vegetales, productos vegetales y otros objetos, procedentes de territorios distintos de los de las partes, para los cuales las medidas fitosanitarias aplicables a laimportación de las partes conducen a resultados equivalentes, y que pueden intercambiarse entre las dos partes con un pasaporte fitosanitario si se mencionan en la letra a del presente apéndice, o libremente en caso contrario

    1. Sin perjuicio de los vegetales mencionados en la letra c del presente apéndice, todos los vegetales destinados a la plantación distintos de las semillas

    2. Semillas

      2.1. Se mi llas ori g i na ri as de A rg en tin a, Au str ali a, B oli v i a, Chi le, Nu e v a Z e landa y U r u g u ay

      Cruciferae

      Gramineae...

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