Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina de Lucha contra el Fraude

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina de Lucha contra el Fraude (1) (1999/C 131/04) COM(1999) 140 final 98/0329(CNS) (Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 29 de marzo de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas, (1) Considerando que las instituciones y los Estadas miembros conceden gran importancia a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal cometidos en detrimento de los intereses financieros comunitarios; que la importancia de esta acción se ve confirmada por el artículo 209 A del Tratado CE y el artículo 182 A del Tratado CEEA;

(2) Considerando que es necesario utilizar todos los medios disponibles para alcanzar estos objetivos, en particular desde el punto de vista de la misión de investigación encomendada a nivel comunitario, manteniendo al mismo tiempo el reparto y el equilibrio actuales de responsabilidades entre el nivel nacional y el nivel comunitario;

(3) Considerando que, para reforzar los medios de lucha contra el fraude, la Comisión ha creado en su seno, por Decisión 1999/. . ./CE, CECA, Euratom (2), la Oficina de Lucha contra el Fraude (en lo sucesivo, 'la Oficina'), un servicio encargado de efectuar investigaciones administrativas contra el fraude; que ha dotado a dicha Oficina de total independencia en el ejercicio de las labores de control y verificacion in situ en el marco del Derecho comunitario;

(4) Considerando que la Decisión 1999/. . ./CE, CECA, Euratom prevé que la citada Oficina ejerza en materia de investigación las competencias atribuidas por el legislador comunitario, dentro de los límites y de acuerdo con las condiciones por él fijadas;

(5) Considerando que conviene confiar a la Oficina el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisión por el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (3); que conviene igualmente que la Oficina pueda ejercer las demás competencias conferidas a la Comisión para efectuar controles y verificaciones in situ en los Estados miembros, con vistas a investigar irregularidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4);

(6) Considerando que, habida cuenta de la necesidad de intensificar la lucha contra el fraude y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades, la Oficina debe poder efectuar investigaciones internas en las instruciones u organismos creados por los Tratados CE y CEEA o sobre la base de éstos (en los sucesivo, 'instituciones y organismos');

(7) Considerando que las investigaciones deben efectuarse respetando plenamente los derechos humanos y las libertades fundamentales, y, en particular, el principio de equidad, el derecho de la persona implicada a manifestarse sobre los hechos que la afectan y el derecho de que sólo los elementos con valor probatorio puedan constituir la base de las conclusiones de una investigación; que, a tal fin, las instituciones y organismos habrán de establecer las normas y condiciones de realización de las investigaciones internas; que convendrá modificar el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen ES12.5.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 131/5 (1) DO C 21 de 16.1.1999.

(2) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(4) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

aplicable a otros agentes de dichas Comunidades (en lo sucesivo, 'el Estatuto'), con objeto de prever en ellos los derechos y obligaciones de los funcionarios y demás agentes en materia de investigaciones internas;

(8) Considerando que dichas investigaciones internas sólo pueden llevarse a cabo si se garantiza a la Oficina el acceso a todos los locales de las instituciones y organismos y a cualquier información y documento que obren en poder de éstos;

(9) Considerando que, a fin de garantizar la independencia de la Oficina a la hora de ejectuar las tareas que le confía el presente Reglamento, conviene artibuir a su Director competencias para iniciar una investigación bien por iniciativa propia, bien a petición de un Estado miembro o, en su caso, de una institución u organismo;

(10) Considerando que corresponde a las autoridades nacionales competentes o, en su caso, a las instituciones y organismos decidir el curso que ha de darse a las investigaciones concluidas, basándose para ello en el informe elaborado por la Oficina; que, a fin de intensificar la lucha contra el fraude, conviene autorizar a su Director para que, si lo considera oportuno, transmita directamente y en cualquier momento a las autoridades judiciales competentes información sobre las investigaciones en curso;

(11) Considerando que conviene establecer las condiciones en que los agentes de la Oficina lleverán a cabo su misión, así como las condiciones relativas al ejercicio de la responsabilidad...

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