2002/C 151 E/04Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente [COM(2002) 85 final 2002/0046(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente (2002/C 151 E/04) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2002) 85 final -- 2002/0046(COD) (Presentada por la Comisión el 18 de febrero de 2002) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad y sus Estados miembros firmaron el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica (denominado en lo sucesivo 'el Protocolo') el 24 de mayo de 2000.

(2) El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología establece en su artículo 1 que, de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río, el objetivo del Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos modificados genéticamente resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

(3) El Protocolo exige a cada una de las Partes que adopte las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del Protocolo. La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) . . . del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente, invitaba a la Comisión a presentar una propuesta legislativa para la aplicación de los procedimientos establecidos en el Protocolo que, de conformidad con éste último, obligara a los exportadores comunitarios a cerciorarse del cumplimiento de todos los requisitos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en los artículos 7 a 10, 12 y 14 del Protocolo.

(4) Es importante organizar la supervisión y el control de los movimientos transfronterizos de OMG en aras de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

(5) Habida cuenta de que la normativa comunitaria no establece requisitos para las exportaciones de OMG a terceros países, es conveniente prever un marco jurídico común que regule dichas exportaciones a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece el Protocolo en relación con los movimientos transfronterizos de OMG.

(6) Las exportaciones de OMG deben notificarse al país importador para que éste pueda tomar una decisión fundamentada basándose en una evaluación del riesgo efectuada con arreglo a procedimientos científicos sólidos.

(7) La notificación debe ser efectuada por el exportador por cuanto éste es legalmente responsable ante la parte contratante del producto que pone a la venta. El notificador, que por lo general es el exportador, ha de ser responsable de la exactitud de los datos que figuran en la notificación.

(8) De conformidad con el Protocolo, la Comunidad puede tomar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del Protocolo y conformes con las demás obligaciones de la Comunidad dimanantes del Derecho internacional.

(9) En virtud del Protocolo, la Comunidad puede aplicar su normativa interna respecto de los movimientos de OMG que tengan lugar en su territorio aduanero.

(10) El Protocolo establece que las Partes puede decidir aplicar a las importaciones de OMG bien los procedimientos del Protocolo, bien sus reglamentaciones internas. La normativa comunitaria vigente, y en particular la Directiva 2001/18/CE y la reglamentación sectorial por la que se prevé una evaluación del riesgo específica que ha de efectuarse de conformidad con los principios establecidos en dicha Directiva, ya contiene normas acordes con los objetivos del Protocolo y, por tanto, no es preciso adoptar disposiciones suplementarias en relación con las importaciones de OMG en la Comunidad.

ES25.6.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 151 E/121 (1) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(11) Es necesario garantizar la seguridad del transporte, manipulación y envasado de los OMG. La normativa comunitaria vigente, y en particular la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/7/CE de la Comisión (2), y la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/6/CE de la Comisión (4), ya contiene normas adecuadas, por lo que no es preciso adoptar disposiciones suplementarias al respecto.

(12) Debe garantizarse la identificación de los OMG exportados o importados por la Comunidad. En lo que se refiere a las importaciones efectuadas por la Comunidad, la normativa comunitaria vigente, y en particular el Reglamento (CE) . . . del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la trazabilidad y etiquetado de los organismos modificados genéticamente, ya establece disposiciones adecuadas. Conviene aplicar normas similares en el caso de las exportaciones.

(13) A fin de responder con eficacia a los movimientos transfronterizos involuntarios de OMG que puedan tener efectos adversos significativos en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, tomando en consideración los riesgos para la salud humana, los Estados miembros de cuyo territorio procedan tales movimientos han de adoptar las medidas oportunas para informar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología (CIISB) y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales, en cuanto tengan conocimiento de que se ha producido un incidente de este tipo en el territorio sometido a su jurisdicción.

(14) A fin de contribuir al desarrollo del CIISB, la Comunidad y sus Estados miembros deben velar por que se comunique periódicamente la información pertinente al CIISB y se realicen controles e informes sobre la aplicación del Protocolo en la Comunidad.

(15) Es conveniente que los Estados miembros establezcan normas sobre las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velen por su aplicación. Las sanciones deben se eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(16) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETIVOS, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objetivo De conformidad con el principio de precaución, el objetivo del presente Reglamento es establecer un sistema común de notificación e información sobre las exportaciones a terceros países de organismos modificados genéticamente (OMG) con el fin de contribuir a asegurar un nivel adecuado de protección...

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