Reglamento (UE) nº 543/2013 de la Comisión, de 14 de junio de 2013, sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) nº 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

15.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 163/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (UE) N o 543/2013 DE LA COMISIÓN

de 14 de junio de 2013

sobre la presentación y publicación de datos de los mercados de la electricidad y por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1228/2003

( 1 ), y, en particular, su artículo 18, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 714/2009, y, en particular, su artículo 15, así como el punto 5 de las Directrices sobre la gestión y la asignación de la capacidad de transporte disponible de las interconexiones entre las redes nacionales, que figuran en el anexo I de dicho Reglamento, establecen requisitos para que los gestores de redes de transporte (GRT) publiquen datos sobre la disponibilidad de las redes, las capacidades de los interconectores transfronterizos y la generación, la carga y los cortes de suministro de la red.

(2) El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

( 2 ), reconoce que la publicación de información privilegiada de conformidad con el Reglamento (CE) n o 714/2009 o con directrices adoptadas en virtud del mismo constituye una divulgación pública simultánea, completa y eficaz.

(3) La disponibilidad de dichos datos es indispensable para que los participantes en el mercado puedan tomar decisiones eficientes en cuanto a la producción, el consumo y las operaciones comerciales. Para lograr una integración más profunda del mercado y el rápido desarrollo de las fuentes renovables de generación de energía intermitentes, como la eólica y la solar, es necesaria la divulgación de información completa, disponible a tiempo, de alta calidad y fácilmente asimilable sobre las variables fundamentales de la oferta y la demanda.

(4) La disponibilidad a tiempo de series de datos completas sobre dichas variables fundamentales debe aumentar la seguridad del abastecimiento energético. Debe permitir también a las partes del mercado casar con precisión la oferta y la demanda, reduciendo así el riesgo de cortes de suministro. Como resultado de ello, los GRT podrán ejercer un mejor control de sus redes y hacerlas funcionar en condiciones más previsibles y seguras.

(5) Las medidas de transparencia en vigor no satisfacen plenamente estos criterios. Además, las informaciones pertinentes del mercado se distribuyen de manera desigual entre sus participantes; los grandes agentes históricos tienen acceso exclusivo a la información relativa a sus propios activos, lo que deja en situación desventajosa a los nuevos participantes en el mercado o a los que carecen de activos propios.

(6) Los participantes en el mercado deben poder disponer en el momento oportuno de información sobre el consumo previsto. Esta información debe actualizarse periódicamente y facilitarse para diferentes horizontes temporales. Los resultados reales del consumo previsto también deben estar disponibles poco después del tiempo real.

(7) La indisponibilidad programada y no programada de las unidades de generación y consumo de electricidad es uno de los datos pertinentes de la oferta y la demanda que mayor importancia revisten para los participantes en el mercado. Tanto estos como los GRT necesitan disponer de información detallada sobre dónde, cuándo y por qué las unidades no están o no estarán disponibles para generar o consumir y cuándo está previsto que vuelvan a estar en funcionamiento. Esto debe ayudar también a los GRT a reasignar las reservas más adecuadamente, con lo que se reducirá la probabilidad de interrupciones del suministro.

( 1 ) DO L 211 de 14.8.2009, p. 15.

( 2 ) DO L 326 de 8.12.2011, p. 1.

L 163/2 Diario Oficial de la Unión Europea 15.6.2013

ES

(8) Los participantes en el mercado y los GRT deben recibir también información detallada sobre la capacidad de generación instalada total, estimaciones sobre la generación prevista total, que incluyan desglosados para la generación intermitente y por cada unidad los datos relativos a la generación real de las grandes instalaciones de producción.

(9) A fin de poder transportar la electricidad desde el lugar donde está disponible hasta el lugar en que más se necesita y ajustar las carteras en consecuencia, el mercado debe recibir información sobre la indisponibilidad programada y no programada de la infraestructura de transporte transfronteriza existente y sobre los planes de evolución de la infraestructura. Los GRT deben también presentar datos, que actualizarán periódicamente, sobre las capacidades de transferencia transfronterizas programadas y ofertadas para diferentes horizontes temporales, así como información relativa a la asignación y uso de las capacidades.

(10) Debido a la rápida implantación de fuentes de generación intermitente alejadas de los centros de consumo, la congestión de las infraestructuras de transporte ha ido creciendo cada vez más en amplias zonas de Europa. Para paliar la congestión, los GRT han intervenido cada vez más en las operaciones del mercado, indicando a los participantes en el mercado la conveniencia de modificar sus compromisos de generación o intercambio. Al objeto de que el mercado pueda comprender dónde y por qué resultan necesarias las medidas de gestión de la congestión, es preciso que los GRT faciliten información a tiempo, detallada y razonada sobre sus actuaciones.

(11) Incluso después de una programación meticulosa, los productores, proveedores y agentes del mercado pueden encontrarse en situación de desequilibrio y verse expuestos al régimen de balance y liquidación de los GRT. Para poder atenuar el riesgo de desequilibrio de forma óptima, los participantes en el mercado necesitan información precisa, clara y oportuna sobre los mercados de balance. Los GRT deberán facilitar esta información en un formato comparable entre países, e incluir datos sobre las reservas contratadas, los precios pagados y los volúmenes activados con fines de balance.

(12) Los GRT suelen ser la principal fuente de la información pertinente sobre las variables fundamentales del mercado. También suelen recabar y evaluar gran cantidad de información para fines relacionados con la explotación del sistema. Con el fin de brindar una visión global de la información pertinente de toda la Unión, los GRT deben favorecer la recogida, verificación y tratamiento de datos y la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («la REGRT de Electricidad») debe poner dichos datos a disposición del público a través de una plataforma de transparencia de la información centralizada. Para utilizar de la mejor manera posible las fuentes de transparencia existentes, la REGRT de Electricidad debe poder recibir información destinada a su publicación a través de terceros, como las bolsas de electricidad y las plataformas de transparencia.

(13) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n o 714/2009 en consecuencia.

(14) El presente Reglamento se adopta sobre la base del Reglamento (CE) n o 714/2009, al que complementa y del que forma parte integrante. Por lo tanto, las referencias al Reglamento (CE) n o 714/2009 que figuren en otros actos legales se entenderán hechas asimismo al presente Reglamento.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 714/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece el conjunto común mínimo de datos relativos a la generación, el transporte y el consumo de electricidad que deben ponerse a disposición de los participantes en el mercado. También prevé la recogida y publicación centralizadas de los datos.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n o 714/2009. Asimismo, se entenderá por:

1) «reservas de balance»: todos los recursos, ya se hayan obtenido ex ante o en tiempo real, o con arreglo a obligaciones legales, de que disponen los GRT para fines de balance;

2) «unidad de tiempo de balance»: el período de tiempo para el cual se ha establecido el precio de las reservas de balance;

3) «zona de ofertas»: la mayor zona geográfica en la que los participantes en el mercado pueden intercambiar energía sin asignación de capacidad;

4) «asignación de capacidad»: la asignación de la capacidad interzonal;

5) «unidad de consumo»: un recurso que recibe energía eléctrica para su propio uso, excepción hecha de los GRT y de los gestores de las redes de distribución (GRD);

6) «zona de control»: una parte coherente de la red interconectada, gestionada por un solo gestor de redes, y que incluirá las cargas físicas conectadas y/o las unidades de generación, si las hubiera;

15.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 163/3

ES

7) «capacidad de transporte neta coordinada»: un método de cálculo de la capacidad basado en el principio de evaluación y definición ex ante de un intercambio máximo de energía entre zonas de ofertas adyacentes;

8) «elemento crítico de la red»: un elemento de la red, situado dentro de una zona de ofertas o entre ellas, tenido en cuenta en el proceso de cálculo de la capacidad, que...

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