Reglamento (UE) nº 490/2013 de la Comisión, de 27 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 141/6 Diario Oficial de la Unión Europea 28.5.2013

ES

REGLAMENTO (UE) N o 490/2013 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2013

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de biodiésel originario de Argentina e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. Inicio

      (1) El 29 de agosto de 2012, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea

      ( 2 ) el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de biodiésel originario de Argentina e Indonesia («los países afectados»).

      (2) La investigación se inició a raíz de una denuncia presentada el 17 de julio de 2012 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 60 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping de ese producto y del perjuicio importante resultante; estos indicios se consideraron suficientes para justificar el inicio de una investigación.

      (3) El 30 de enero de 2013, la Comisión sometió a registro las importaciones del mencionado producto originario de los países afectados en virtud del Reglamento (UE) n o 79/2013, de 28 de enero de 2013

      ( 3

      ).

      (4) El 10 de noviembre de 2012, la Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

      ( 4 ), el inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones en la Unión de biodiésel originario de Argentina e Indonesia, y comenzó una investigación separada.

    2. Período de investigación

      (5) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012 («el período de investigación» o «el PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la eva luación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2009 hasta el final del PI («el período considerado»).

    3. Partes afectadas por la investigación

      (6) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de Argentina e Indonesia, a los importadores, suministradores, distribuidores y usuarios conocidos, a las asociaciones notoriamente afectadas, y a las autoridades de Argentina e Indonesia. En el anuncio de inicio se invitó a las partes afectadas por la investigación a ponerse en contacto con la Comisión para darse a conocer.

      (7) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (8) El denunciante, los productores exportadores de Argentina e Indonesia, los importadores y las autoridades de Argentina e Indonesia dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

      3.1. Muestreo

      (9) Teniendo en cuenta el gran número de productores exportadores de Argentina e Indonesia, importadores no vinculados de la Unión y productores de la Unión implicados en la investigación, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores de Argentina e Indonesia, importadores no vinculados y productores de la Unión que serían investigados seleccionando una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (este proceso se denomina también «muestreo»).

      3.2. Muestreo de productores exportadores de Argentina

      (10) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de Argentina que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

      (11) Diez productores exportadores o grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Sin embargo, dos empresas declararon que no habían realizado exportaciones a la Unión (o que no habían tenido ninguna producción) durante el PI.

      (12) Los otros ocho (grupos de) productores exportadores representaban la totalidad del volumen exportado a la Unión durante el PI.

      ( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

      ( 2 ) DO C 260 de 29.8.2012, p. 8.

      ( 3 ) DO L 27 de 29.1.2013, p. 10.

      ( 4 ) DO C 342 de 10.11.2012, p. 12.

      28.5.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 141/7

      ES

      (13) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores o grupos de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada representaba el 86 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado en el PI, que habían declarado los ocho productores exportadores mencionados en considerando 12.

      (14) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos, así como a la asociación de productores argentinos y a las autoridades de ese país, sobre la selección de la muestra y no presentaron objeciones.

      3.3. Examen individual

      (15) Ninguna de las empresas argentinas que no se habían incluido en la muestra solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

      3.4. Muestreo de productores exportadores de Indonesia

      (16) Para que la Comisión pudiese decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de Indonesia que se diesen a conocer a la Comisión y que facilitasen la información especificada en el anuncio de inicio.

      (17) Ocho productores exportadores o grupos de productores exportadores facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Sin embargo, tres empresas declararon que no habían realizado exportaciones a la Unión durante el PI.

      (18) Los otros cinco (grupos de) productores exportadores representaban la totalidad del volumen exportado a la Unión durante el PI.

      (19) De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de cuatros productores exportadores o grupos de productores exportadores sobre la base del máximo volumen representativo de exportaciones a la Unión del producto afectado que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra seleccionada representaba el 99 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado en el PI, que habían declarado los cinco productores exportadores mencionados en considerando 18.

      (20) De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores conocidos, así como a las autoridades indonesias, y no plantearon objeciones.

      3.5. Examen individual

      (21) Ninguna de las empresas indonesias que no se habían incluido en la muestra solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base.

      3.6. Muestreo de importadores no vinculados

      (22) Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Sin embargo, ningún importador cooperó en la presente investigación.

      3.7. Muestreo de los productores de la Unión

      (23) En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había constituido una muestra provisional de productores de la Unión. Esta muestra inicialmente constaba de ocho productores de la Unión, de los que la Comisión sabía, previamente a la apertura de la investigación, que producían biodiésel. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del volumen de producción y de ventas, y de la ubicación geográfica. Los productores incluidos en la muestra suponían el 27 % de la producción de la Unión.

      (24) En el anuncio de inicio se invitó también a las partes interesadas a manifestar su opinión sobre la muestra provisional. A raíz de la publicación de la muestra propuesta, dos de las empresas que iban a formar parte de la muestra retiraron su cooperación y fueron sustituidas por otras dos empresas. La industria de la Unión comentó también que, debido al gran número de PYME productoras de biodiésel, al menos una debería formar parte de la muestra. Se aceptó esta propuesta.

      (25) Se considera que la muestra es representativa de la industria de la Unión.

      3.8. Respuestas al cuestionario

      (26) Se enviaron cuestionarios a los tres productores o grupos de productores exportadores de Argentina incluidos en la muestra y a los cuatro productores o grupos de exportadores de Indonesia y los ocho productores de la Unión incluidos en ella.

      (27) Se recibieron respuestas al cuestionario de los siete productores o grupos de exportadores de Argentina e Indonesia, y los ocho productores de la Unión incluidos en la muestra, y de tres usuarios.

      3.9. Inspecciones in situ

      (28) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se...

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