Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos          

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DIRECTIVA 95/70/CE DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1995

por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comision (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que los moluscos figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que su comercialización constituye una importante fuente de ingresos para el sector de la acuicultura;

Considerando que las enfermedades de los moluscos que se recogen en la lista II del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (3), tienen consecuencias desastrosas para la cría del marisco; que en algunos terceros países existen enfermedades de efectos similares y que conviene elaborar una lista de las mismas y dar a la Comisión la posibilidad de adaptar la lista en función de la evolución de la situación zoosanitaria;

Considerando que los brotes de estas enfermedades pueden adoptar rápidamente proporciones epizoóticas, causando índices de mortalidad y trastornos capaces de reducir drásticamente la rentabilidad del sector de la cría de marisco;

Considerando que resulta, por lo tanto, necesario establecer a escala comunitaria las medidas aplicables en caso de que se registre un brote de alguna de estas enfermedades, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del sector de la cría de marisco y contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad;

Considerando que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos observados de mortalidad anómala comprobada en los moluscos bivalvos;

Considerando que, en estos casos, deben adoptarse medidas para impedir la propagación de la enfermedad, especialmente en lo que respecta a la salida de moluscos bivalvos vivos de las zonas o explotaciones afectadas;

Considerando que es fundamental llevar a cabo una investigación epidemiológica exhaustiva para detectar el origen de la enfermedad e impedir su propagación;

Considerando que, para garantizar la eficacia del sistema de control, es necesario armonizar el diagnóstico de estas enfermedades, tarea de la que se ocuparán ciertos laboratorios responsables coordinados por un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, es preciso establecer un procedimiento de inspección comunitario;

Considerando que la adopción de medidas comunes para el control de las enfermedades constituye la base mínima para el mantenimiento de condiciones zoosanitarias homogéneas;

Considerando que debe encomendarse a la Comisión la adopción de las disposiciones de aplicación necesarias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la presente Directiva se establecen las normas comunitarias mínimas para el control de las enfermedades de los moluscos bivalvos contempladas en la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A efectos de la presente Directiva se aplicarán, si fuera necesario, las definiciones recogidas en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 91/492/CEE (4).

  2. Además, se entenderá por «mortalidad anómala comprobada» una mortalidad repentina que afecte aproximadamente al 15 % de las poblaciones y que se produzca en el transcurso de un período corto entre dos controles (con confirmación antes de quince días). En el criadero, se considerará que se da una mortalidad anómala cuando el cultivador no pueda obtener larvas durante un período que cubra sucesivos desoves de diferentes reproductores. En el semillero, se considerará mortalidad anómala una mortalidad repentina relativamente importante que se produzca en un breve período de tiempo en varios tubos.

Artículo 3

Los Estados miembros garantizarán que todas las explotaciones dedicadas a la cría de moluscos bivalvos:

1) Consten en el registro del servicio oficial correspondiente, que deberá mantenerse constantemente actualizado.

2) Tengan un registro de:

  1. los moluscos bivalvos que entren en la explotación, con todos los datos referentes a su entrega, número o peso, tamaño y origen;

  2. los moluscos bivalvos que salgan de la explotación para su reinmersión, con todos los datos referentes a su expedición, número o peso, tamaño y destino;

  3. la mortalidad anómala comprobada.

El registro, que podrá ser consultado en cualquier momento por el servicio oficial, si así lo solicita, deberá actualizarse de forma regular y conservarse durante cuatro años.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un programa permanente de control y muestreo en las explotaciones, zonas de explotación y en los bancos naturales explotados de moluscos bivalvos con el fin de llevar a cabo la comprobación de que existe una mortalidad anómala, de manera que se garantice un seguimiento de la...

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