NJ and OZ v An Bord Pleanála and Others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:176
Date09 March 2023
Docket NumberC-9/22
Celex Number62022CJ0009
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 9 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Artículo 2, letra a) — Concepto de “planes y programas” — Artículo 3, apartado 2, letra a) — Evaluación medioambiental — Acto no estatutario preparado por un ayuntamiento y un promotor — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Artículo 3, apartado 1 — Obligación de identificar, describir y evaluar adecuadamente, en función de cada caso concreto, las repercusiones directas e indirectas de un proyecto — Directrices ministeriales vinculantes sobre la altura de edificios»

En el asunto C‑9/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 30 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de enero de 2022, en el procedimiento entre

NJ,

OZ

y

An Bord Pleanála,

Ireland,

Attorney General,

con intervención de:

DBTR-SCR1 Fund, a Sub Fund of TWTC Multi-Family ICAV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen y J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de NJ y OZ, por los Sres. P. Bland, SC, y M. O Donnell, BL, designados por la Sra. O. Clarke, Solicitor;

– en nombre de la An Bord Pleanála, por los Sres. B. Foley, SC, y S. Hughes, BL, designados por las Sras. R. E. Minch, SC, y A. Whittaker, Solicitor;

– en nombre de Ireland y el Attorney General, por las Sras. M. Browne y C. Dullea y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Egan McGrath, BL, y el Sr. N. J. Travers, SC;

– en nombre de DBTR-SCR1 Fund, a Sub Fund of TWTC Multi-Family ICAV, por las Sras. A. Carroll, BL, y J. Kelly, Solicitor, y el Sr. R. Mulcahy, SC;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hermes y M. Noll-Ehlers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra a), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO 2001, L 197, p. 30), y del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124) (en lo sucesivo, «Directiva 2011/92»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre NJ y OZ, por una parte, y la An Bord Pleanála (Agencia de Ordenación del Territorio, Irlanda; en lo sucesivo, «Agencia»), Ireland (Irlanda) y el Attorney General (Fiscal General, Irlanda), por otra, en relación con un proyecto de construcción de viviendas residenciales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2001/42

3 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2001/42, titulado «Objetivos»:

«La presente Directiva tiene por objeto conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de aspectos medioambientales en la preparación y adopción de planes y programas con el fin de promover un desarrollo sostenible, garantizando la realización, de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de una evaluación medioambiental de determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.»

4 El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», tiene la siguiente redacción:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “planes y programas”: los planes y programas, incluidos los cofinanciados por la Comunidad Europea, así como cualquier modificación de los mismos:

‑ cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y

‑ que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

[…]».

5 El artículo 3 de dicha Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1. Se llevará a cabo una evaluación medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 a 9 de la presente Directiva, en relación con los planes y programas a que se refieren los apartados 2 [a] 4 que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, serán objeto de evaluación medioambiental todos los planes y programas:

a) que se elaboren con respecto a la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva 85/337/CEE [del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 1985, L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9)] […],

[…]

3. Los planes y programas mencionados en el apartado 2 que establezcan el uso de zonas pequeñas a nivel local y la introducción de modificaciones menores en planes y programas mencionados en el apartado 2 únicamente requerirán una evaluación medioambiental si los Estados miembros deciden que es probable que tengan efectos significativos en el medio ambiente.

[…]»

6 El artículo 8 de la misma Directiva, titulado «Proceso de toma de decisiones», dispone:

«Durante la elaboración y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo del plan o programa se tendrán en cuenta el informe medioambiental elaborado conforme al artículo 5, las opiniones expresadas conforme al artículo 6 y los resultados de cualquier consulta transfronteriza celebrada conforme al artículo 7.»

Directiva 2011/92

7 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92 dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos en el medio ambiente. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

8 El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establece:

«La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

a) la población y la salud humana;

b) la biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE [del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7)] y la Directiva 2009/147/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7)];

c) la tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima;

d) los bienes materiales, el patrimonio cultural y el paisaje;

e) la interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).»

9 De conformidad con el artículo 14, párrafo primero, de dicha Directiva, esta derogó la Directiva 85/337. En virtud del párrafo segundo de este artículo, «las referencias a la Directiva [85/337] se entenderán hechas a la [Directiva 2011/92]».

Derecho irlandés

10 A tenor del artículo 15, apartado 1, de la Planning and Development Act 2000 (Ley de Ordenación y Desarrollo Urbanístico de 2000), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 2000»):

«Es responsabilidad de una autoridad de ordenación adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la realización de los objetivos del plan de ordenación.»

11 El artículo 28 de la Ley de 2000, titulado «Directrices ministeriales», establece:

«(1) El ministro podrá, en cualquier momento, dirigir a las autoridades de ordenación directrices relativas a una de sus funciones en virtud de la presente Ley y las autoridades de ordenación deberán tener en cuenta dichas directrices en el ejercicio de sus funciones.

[…]

(1C) Sin perjuicio de la generalidad del apartado 1, las directrices a que se refiere ese apartado podrán incluir requisitos específicos en materia de política de ordenación que las autoridades de ordenación, las asambleas regionales y [la Agencia] deberán cumplir en el ejercicio de sus funciones.

(2) Si procede, [la Agencia] deberá tener en cuenta las directrices dirigidas a las autoridades de ordenación con arreglo al apartado 1 en el ejercicio de sus funciones.

[…]»

12 La parte X de la Ley de 2000, titulada «Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente», tiene por objeto transponer la Directiva 2011/92 al ordenamiento jurídico irlandés y establece, por tanto, las normas relativas a la realización de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.

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