Reglamento (UE) no 729/2014 del Consejo, de 24 de junio de 2014, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (Texto refundido)

Enforcement date:July 22, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

2.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 194/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 128, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (1), ha sido modificado en diversas ocasiones (2) y de forma sustancial. Dado que deben hacerse nuevas modificaciones, deberá refundirse por razones de claridad.

(2) Con arreglo al artículo 128, apartado 2, del Tratado, los Estados miembros podrán realizar emisiones de monedas en euros, para las cuales será necesaria la aprobación del Banco Central Europeo (BCE) en cuanto al volumen de la emisión. El Consejo, teniendo en cuenta la propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá adoptar medidas para armonizar los valores nominales y las especificaciones técnicas de todas las monedas destinadas a la circulación en la medida necesaria para su buena circulación dentro de la Unión.

(3) Los billetes en euros tienen valores comprendidos entre los 5 y los 500 euros. Los valores nominales de los billetes y monedas deben permitir una fácil realización de los pagos en efectivo de los importes expresados en euros y en céntimos.

(4) El sistema único de acuñación de la Unión debe incrementar la confianza del público y aportar innovaciones tecnológicas que garanticen que es un sistema seguro, fiable y eficaz.

(5) La aceptación del sistema por el público es uno de los principales objetivos del sistema de acuñación de la Unión. La confianza del público en el sistema depende de las características físicas de las monedas en euros, que deberán ser lo más fáciles de usar posible.

(6) Con objeto de tener en cuenta las necesidades específicas de importantes categorías de usuarios, se realizaron consultas a asociaciones de consumidores, a la Unión de invidentes europeos y a representantes de la industria de máquinas expendedoras. A fin de lograr una transición al euro sin sobresaltos y facilitar la aceptación del nuevo sistema de acuñación por parte de los usuarios, había de garantizarse una diferenciación fácil entre las monedas mediante características visuales y táctiles.

(7) Resulta más fácil distinguir entre las monedas en euros y acostumbrarse a su uso si hay una relación entre su diámetro y su valor nominal.

(8) Se requieren determinadas características especiales de seguridad para reducir las posibilidades de falsificación de las monedas de 1 y 2 euros dado su alto valor. Las monedas hechas de tres capas y la combinación de dos colores diferentes en la moneda se consideran las características de seguridad más eficaces actualmente posibles.

(9) La Directiva 94/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) limita la utilización de níquel en determinados productos, al admitirse que este metal puede provocar alergias en determinadas condiciones. Las monedas no entran en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. No obstante, conviene reducir el contenido de níquel de las monedas por motivos de sanidad pública.

(10) El hecho de dotar a las monedas de una cara europea común y una cara nacional diferenciada constituye una plasmación adecuada de la idea de la unión monetaria europea entre los Estados miembros. Las caras comunes europeas de las monedas en euros llevan el nombre de la moneda única y el valor nominal de la moneda. En la cara nacional no deben repetirse el nombre de la moneda única ni el valor nominal de la moneda.

(11) En la cara nacional de la moneda debe figurar una clara indicación del nombre del Estado miembro emisor con el fin de permitir a los usuarios interesados identificar fácilmente dicho Estado.

(12) La leyenda grabada en el canto de las monedas en euros debe considerarse...

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