Nota de orientación — Preguntas y respuestas: adopción de la actualización del estatuto de bloqueo

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7.8.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea CI 277/4

Nota: Si procede, la Comisión revisará y actualizará las presentes orientaciones también en caso de que se planteen nuevos interrogantes.

El Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión (1) entró en vigor el 7 de agosto. Este Reglamento Delegado modificó el anexo del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (2) («estatuto de bloqueo»).

El Reglamento modificado se aplica de forma inmediata a los operadores económicos y será ejecutado y aplicado por las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales.

El estatuto de bloqueo tiene por objeto proteger el ordenamiento jurídico establecido, los intereses de la Unión y los de las personas físicas y jurídicas que ejerzan sus derechos en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea frente a los efectos ilícitos de la aplicación extraterritorial de la legislación.

El objetivo de este documento es ofrecer orientación sobre la aplicación de determinadas disposiciones del estatuto de bloqueo. No abarca todas las disposiciones de este acto jurídico de manera exhaustiva, ni establece nuevas normas. Únicamente es vinculante el texto jurídico del estatuto de bloqueo tal como se publicó en el Diario Oficial.

La Comisión supervisa la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En virtud de los Tratados, únicamente dicho Tribunal puede ofrecer interpretaciones jurídicamente vinculantes de los actos de las instituciones de la Unión.

La UE introdujo el estatuto de bloqueo en 1996 en respuesta a la legislación sobre sanciones extraterritoriales de los Estados Unidos de América (Estados Unidos) relativa a Cuba, Irán y Libia. Constituye un logro importante de la acción unificada de la UE frente a los efectos ilícitos de la legislación extraterritorial de terceros países.

El estatuto de bloqueo tiene por objeto contrarrestar los efectos ilícitos de las sanciones extraterritoriales de terceros países en las personas físicas y jurídicas mencionadas en su artículo 11 (en lo sucesivo, «operadores de la UE»). Por lo tanto, su objetivo principal es proteger a los operadores de la UE que ejerzan actividades internacionales legales de comercio o circulación de capitales y actividades comerciales conexas con terceros países, de conformidad con el Derecho de la UE.

El estatuto de bloqueo se aplica a la legislación extraterritorial recogida en su anexo («legislación extraterritorial enumerada»), que actualmente consiste en las medidas estadounidenses relativas a Cuba e Irán.

El principio básico del estatuto de bloqueo es que los operadores de la UE no deben cumplir la legislación extraterritorial enumerada, ni ninguna decisión, sentencia o laudo basados en ella, teniendo en cuenta que la UE no reconoce sus efectos y aplicabilidad respecto a los operadores de la UE (artículo 5, párrafo 1).

El estatuto de bloqueo también dispone que los operadores de la UE informarán a la Comisión Europea, en un plazo de treinta días, de cualquier suceso derivado de la legislación extraterritorial enumerada, o de acciones basadas en ella, que afecte a sus intereses económicos o financieros (artículo 2, párrafo primero). Pueden hacerlo directamente (3) o a través de las autoridades competentes de los Estados miembros. La Comisión Europea informará sobre los datos así recibidos a las autoridades competentes del Estado miembro en el que el operador que haya aportado la información sea residente o esté constituido (artículo 2, párrafo 3).

En relación con las personas jurídicas, esta obligación se aplica a los directores, ejecutivos y otras personas con responsabilidades de gestión.

El artículo 11 del estatuto de bloqueo precisa que este se aplica a lo que la Comisión denomina «operadores de la UE» en el presente documento, a saber:

  1. a toda persona física residente en la Unión y nacional de un Estado miembro,

  2. a toda persona constituida en sociedad en la Unión,

  3. a todos los nacionales de un Estado miembro establecidos fuera de la Unión y a cualquier compañía naviera establecida fuera de la Unión y controlada por nacionales de un Estado miembro, siempre que sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación (4),

  4. a cualquier otra persona física residente en la Unión, a menos que se encuentre en el país del que es nacional,

  5. a cualquier otra persona física que se encuentre en la Unión, incluidos sus aguas territoriales y el espacio aéreo, y en toda aeronave o buque sujetos a la jurisdicción o control de un Estado miembro, que actúen profesionalmente.

Sobre la situación de las sucursales o filiales, véase la pregunta 21.

La actualización del estatuto de bloqueo se aplica a todos los operadores de la UE, tal como se han definido anteriormente, a partir de la fecha de su entrada en vigor, esto es, el 7 de agosto de 2018. En el caso de obligaciones contractuales, se aplica independientemente de que estas se hayan suscrito antes de la fecha de entrada en vigor de la actualización del estatuto de bloqueo.

El estatuto de bloqueo:

— Anula el efecto de cualquier resolución extranjera en la UE, incluidos laudos arbitrales o sentencias judiciales, que se base en la legislación extraterritorial enumerada o en los actos y disposiciones adoptados con arreglo a dicha legislación (artículo 4).

Esto significa que, en la UE, no se reconocerá ninguna resolución, ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra naturaleza, adoptada por una autoridad de un tercer país y basada en las disposiciones que figuran en el anexo del estatuto de bloqueo o en actos que desarrollen o apliquen dichas disposiciones. Del mismo modo, en la UE no se ejecutará ninguna resolución que requiera, por ejemplo, la incautación o la ejecución...

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