Recomendación del Órgano de Vigilancia de la AELC nº 193/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC RECOMENDACIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC No 193/04/COL de 14 de julio de 2004 sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicación electrónicos EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1),

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5.2.b),

Visto el acto contemplado en el punto 5cl del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptado al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo (a saber, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas), y, en particular, su artículo 19.1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el nuevo marco regulador de las redes y los servicios de comunicación electrónicos, las autoridades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior, especialmente cooperando entre ellas y con el Órgano, de manera transparente, con objeto de velar por el desarrollo de una práctica reguladora coherente y por la aplicación coherente de las disposiciones de las Directivas que constituyen el nuevo marco regulador.

(2) Con objeto de garantizar que las decisiones nacionales no afecten negativamente al funcionamiento del Acuerdo EEE o a los objetivos del nuevo marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación deben notificar al Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, 'el Órgano') y a las demás autoridades nacionales de reglamentación del Espacio Económico Europeo (EEE) los proyectos de medidas mencionados en el artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

(3) Como requisito suplementario, las autoridades nacionales de reglamentación deben obtener la autorización del Órgano en el caso de las obligaciones cubiertas por el segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva de acceso), contemplada en el punto 5cj del anexo XI del Acuerdo EEE y adaptada al Acuerdo en virtud de su Protocolo 1 y de las adaptaciones sectoriales contenidas en el mencionado anexo, lo que constituye un procedimiento distinto.

(4) El Órgano ofrecerá a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de examinar cualquier proyecto de medida, antes de su notificación formal de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso).

Cuando, de conformidad con el artículo 7.4 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), el Órgano haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida crearía una barrera al funcionamiento del Acuerdo EEE o que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho del EEE, se ofrecerá lo antes posible a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate la oportunidad de expresar sus opiniones en relación con las cuestiones planteadas por el Órgano.

(5) La Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) establece ciertos plazos obligatorios para el estudio de las notificaciones con arreglo al artículo 7.

(6) Para facilitar y garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y en interés de la seguridad jurídica, se necesitan unas normas claras en lo referente al proceso de notificación, al examen de las notificaciones efectuado por el Órgano y al cálculo de los plazos legales a los que se ha hecho referencia anteriormente.

ESL 113/10 Diario Oficial de la Unión Europea 27.4.2006 (1) En lo sucesivo, 'el Acuerdo EEE'.

(7) Asimismo sería beneficioso aclarar algunas cuestiones procedimentales en el contexto del segundo párrafo del artículo 8.3 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva de acceso).

(8) Para simplificar y acelerar el examen de los proyectos de medidas notificados, es deseable que las autoridades nacionales de reglamentación utilicen un formato estándar para sus notificaciones (formulario de notificación abreviado).

(9) Los Estados miembros de la AELC han decidido de común acuerdo que se utilizará el inglés como lengua de trabajo en todas las comunicaciones que mantengan entre sí y con el Órgano. Tal decisión es sin perjuicio del derecho que asiste a los particulares y a las empresas de presentar documentación en cualquiera de las lenguas del EEE, conforme a lo establecido en el Acuerdo EEE.

(10) Para cumplir los objetivos fijados en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y, en particular, responder a la necesidad de velar por el desarrollo de prácticas reguladoras coherentes y por la aplicación coherente de dicha Directiva, es esencial que se respete íntegramente el mecanismo de notificación previsto en su artículo 7 y que este sea lo más eficaz posible.

(11) Para lograr la aplicación coherente del nuevo régimen regulador en todo el EEE y obtener el máximo beneficio de la cooperación entre las autoridades nacionales de reglamentación, es fundamental garantizar el flujo de información entre los dos pilares (AELC y CE) del EEE.

A tal efecto, la Decisión del Comité Mixto del EEE no 11/2004 contiene una adaptación específica del artículo 7.3 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), en la que se dispone que 'el intercambio de información entre autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados de la AELC por una parte y las autoridades nacionales de reglamentaciones de los Estados miembros de la CE se efectuará a través del Órgano...

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