Recomendación de la Comisión, de 15 de octubre de 2008, sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [notificada con el número C(2008) 5925] (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

RECOMENDACIONES COMISIÓN RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de octubre de 2008 sobre las notificaciones, los plazos y las consultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas [notificada con el número C(2008) 5925] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/850/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electró nicas (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el marco regulador de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, las autori dades nacionales de reglamentación tienen la obligación de contribuir al desarrollo del mercado interior coope rando entre ellas y con la Comisión, de manera transpa rente, con objeto de velar por el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de las directivas que integran el marco regulador.

(2) Para garantizar que las decisiones adoptadas a nivel na cional no tengan efectos adversos sobre el mercado único o sobre los objetivos que persigue el marco regulador, las autoridades nacionales de reglamentación tienen que no tificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación los proyectos de medidas que se esti pula en el artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE.

(3) Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamen tación deber obtener la autorización de la Comisión en relación con las obligaciones contempladas en el ar tículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (2), que es un proceso independiente.

(4) La Comisión debe dar a las autoridades nacionales de reglamentación, cuando así lo soliciten, la oportunidad de debatir cualquier proyecto de medidas antes de su notificación oficial con arreglo al artículo 7 de la Direc tiva 2002/21/CE y al artículo 8, apartado 3, de la Direc tiva 2002/19/CE. Cuando, en virtud del artículo 7, apar tado 4, de la Directiva 2002/21/CE, la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medidas podría obstaculizar el mercado interior o alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario, debe darse inmediatamente a la autoridad nacional de reglamen tación de que se trate la oportunidad de expresar su opinión sobre las cuestiones planteadas por la Comisión.

(5) La Directiva 2002/21/CE establece ciertos plazos obliga torios para el examen de las notificaciones con arreglo al artículo 7.

(6) Para garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación y consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE y garantizar la seguridad jurídica, la Reco mendación 2003/561/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2003, sobre las notificaciones, los plazos y las con sultas previstos en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, re lativa a un marco regulador común de las redes y los ES12.11.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 301/23 (1) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. (2) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

servicios de comunicación electrónicos (1), instauró unas normas claras sobre los aspectos principales en materia de procedimiento de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 7.

(7) A fin de orientar mejor a las autoridades nacionales de reglamentación sobre el contenido de los proyectos de medidas y reforzar la seguridad jurídica sobre si una notificación está o no completa, debe facilitarse cierta información mínima sobre lo que debe contener un pro yecto de medidas a fin de ser evaluado adecuadamente.

(8) Hay que tener en cuenta la necesidad de garantizar una evaluación efectiva, por una parte, y de simplificar lo más posible la administración, por otra. En lo que a esto se refiere, el mecanismo de notificación no debe imponer una carga administrativa innecesaria a las autoridades nacionales de reglamentación. También convendría acla rar las disposiciones de procedimiento en el contexto del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2002/19/CE.

(9) Con objeto de contribuir a simplificar el examen de un proyecto de medidas notificado y acelerar el proceso, las autoridades nacionales de reglamentación deben utilizar unos formatos normalizados en sus notificaciones.

(10) Para mejorar la eficiencia del mecanismo de notificación, reforzar la seguridad jurídica para las autoridades nacio nales de reglamentación y los agentes del mercado y garantizar la aplicación oportuna de las medidas regla mentarias, es conveniente que la notificación de una autoridad nacional de reglamentación relativa a un aná lisis del mercado incluya también las medidas correctoras que dicha autoridad propone para hacer frente a las in suficiencias detectadas en el mercado. Cuando el proyecto de medidas se refiera a un mercado que se considera competitivo y existan ya medidas en relación con dicho mercado, la notificación debe incluir también las pro puestas de supresión de esas obligaciones.

(11) En general, para ciertos tipos de proyectos de medidas debe utilizarse un formulario de notificación abreviado a fin de reducir la carga administrativa impuesta a las auto ridades nacionales de reglamentación y a la Comisión.

Sin embargo, la notificación de estas medidas a través del procedimiento estándar seguirá siendo posible.

(12) Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga suprimir obligaciones reglamentarias referidas a mercados que no están incluidos en la Recomendación 2007/879/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones elec trónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante, de conformidad con la Directiva 2002/21/CE del Parla mento Europeo y del Consejo, relativa a un marco regu lador común de las redes y los servicios de comunicacio nes electrónicas (2), la notificación de tal proyecto de medidas con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE debe efectuarse por medio del formulario de notificación abreviado.

(13) Cuando una autoridad nacional de reglamentación lleve a cabo una revisión de un mercado que se había conside rado efectivamente competitivo en una revisión previa y llegue a la conclusión de que sigue siéndolo, la notifica ción debe efectuarse por medio del formulario de notifi cación abreviado.

(14) Las autoridades nacionales de reglamentación modifican con frecuencia detalles técnicos de las medidas impuestas en función de los cambios registrados en los indicadores económicos (tales como equipos, mano de obra, infla ción, coste del capital, precios del alquiler de bienes, etc.), o para actualizar previsiones o hipótesis. Las modi ficaciones o actualizaciones que no alteran la naturaleza ni el alcance general de las medidas (por ejemplo, am pliación de las obligaciones de notificación, detalles de la cobertura de seguros necesaria, importe de las sanciones o plazos de entrega) deben notificarse por medio del formulario de notificación abreviado. Solo deben notifi carse por medio del procedimiento de notificación están dar las modificaciones fundamentales de la naturaleza o el alcance general de las...

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