Asunto C-77/98 P: Recurso de casación interpuesto el 20 de marzo de 1998 por The NutraSweet Company contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1997 por la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en los asuntos acumulados T-159/94, Ajinomoto Co. Inc., y T-160/94, The NutraSweet Company,...

SectionCase
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

3) Ordene cualquier otra medida que pueda resultar legítima o equitativa.

4) Condene al Consejo al pago de las costas de la recurrente.

Motivos y principales alegaciones La parte recurrente alega que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia contiene errores de Derecho fundamentales y debe ser anulada.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que la protección industrial que existe sólo en el mercado nacional del exportador es irrelevante en lo que respecta al requisito de los precios comparables previsto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo (4 ) (en lo sucesivo, 'Reglamento de base'). El significado normal de la palabra 'comparable', en el sentido del apartado 3 del artículo 2, el sistema general del Reglamento de base y del proceso para establecer y comparar el valor normal y el precio de exportación, la normativa del GATT, el Derecho de los Estados Unidos, así como las finalidades y objetivos de la legislación antidumping y del Derecho de propiedad intelectual llevan todos ellos a la conclusión de que la protección industrial es un elemento que afecta a la comparabilidad de los precios, en el sentido del apartado 3 del artículo 2, y que el valor normal no puede establecerse sobre la base de los precios internos reales cuando tales precios (pero no los de exportación) son el resultado de ventas bajo la protección de una patente.

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error, por las mismas razones, al basar el valor normal del aspartamo de origen japone's en los precios estadounidenses protegidos mediante una patente. Los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base se oponen a la determinación del valor normal sobre la base de los precios reales en un país (distinto del país de origen) desde el cual el producto es exportado a la Comunidad cuando exista un 'precio comparable' en ese mercado intermedio. Los precios protegidos por patentes no son precios comparables.

En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que el hecho de que la Comisión no revelara nada sobre sus criterios de determinación antes de imponer derechos provisionales es un vicio que puede ser subsanado despue's de imponer tales derechos y, por tanto, no afecta a la validez de la percepción definitiva de los derechos provisionales. Los principios fundamentales del Derecho comunitario Ðen particular el derecho a ser oídoÐ y la pra'ctica de la Comisión en otros asuntos exigían que e'sta pusiera en conocimiento de la...

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