Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2010, sobre los objetivos comunes de seguridad previstos en el artículo 7 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 4889]

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.7.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 189/19

ES

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2010

sobre los objetivos comunes de seguridad previstos en el artículo 7 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 4889]

(Texto pertinente a efectos del EEE) (2010/409/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria)

( 1 ), y, en particular, su artículo 7,

Vista la recomendación de la Agencia Ferroviaria Europea sobre la primera serie de objetivos comunes de seguridad presentada a la Comisión el 18 de septiembre de 2009,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la Directiva 2004/49/CE, los objetivos comunes de seguridad (OCS) deben introducirse gradualmente para garantizar el mantenimiento de un alto nivel de seguridad, así como la mejora de este cuando y donde ello sea necesario y razonablemente practicable. Tales objetivos deben aportar los instrumentos precisos para evaluar el nivel de seguridad y el funcionamiento de los operadores tanto a escala de la Unión como en cada uno de los Estados miembros.

(2) El artículo 3, letra e), de la Directiva 2004/49/CE define los OCS como «los niveles de seguridad que deben alcanzar al menos las diversas partes del sistema ferroviario (como el sistema ferroviario convencional, el sistema ferroviario de alta velocidad, los túneles ferroviarios de gran longitud o las líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías) y el sistema en su conjunto, expresados en criterios de aceptación de riesgo». Sin embargo, la Decisión 2009/460/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se adopta en aplicación del artículo 6 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo un método común de seguridad para evaluar la consecución de los objetivos de seguridad

( 2 ), expone en su considerando 7 que, debido a la falta de datos armonizados y fiables sobre los niveles de seguridad de las diversas partes de los sistemas ferroviarios que se hallan en funcionamiento en los distintos Estados miembros, no resulta viable el desarrollo de la primera serie de OCS para esas diversas partes (sistema ferroviario convencional, sistema ferroviario de alta velocidad, túneles ferroviarios de gran longitud, líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías, etc.).

(3) El artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2004/49/CE dispone que la primera serie de OCS se base en un examen de los objetivos y del grado de seguridad que presenten los sistemas ferroviarios de los Estados miembros. Según la metodología establecida por la Decisión 2009/460/CE, esa primera serie de objetivos ha de basarse en unos valores de referencia nacionales (VRN). Tales valores se han calculado utilizando las series de datos que, sobre la base del Reglamento (CE) n o 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario

( 3 ), fueron facilitadas por Eurostat el 6 de marzo de 2009 para el período 2004-2007. De conformidad con la sección 3 del anexo de la citada Decisión 2009/460/CE, por cada tipo de riesgo ferroviario, el nivel de riesgo máximo tolerable en cada Estado miembro ha de ser: 1) el VRN, si este es igual o inferior al OCS correspondiente, o 2) el OCS, si el VRN es superior al OCS correspondiente.

(4) La primera serie de OCS debe considerarse como la primera fase de un proceso. Con esta primera serie, se establece ya un marco armonizado y transparente para que los niveles de seguridad ferroviarios europeos se sometan a un seguimiento y una salvaguardia eficaces.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y definiciones

La presente Decisión establece, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de la Directiva...

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