Reglamento (CE) nº 3069/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO)          

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REGLAMENTO (CE) N° 3069/95 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1995

por el que se establece un programa de observación de la Comunidad Europea aplicable a los buques de pesca que faenen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que mediante el Reglamento (CEE) n° 3179/78 (3), el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral, en lo referente a la pesca del Atlántico noroccidental, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 1979;

Considerando que la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental (NAFO), establecida por el Convenio NAFO, aprobó un Programa internacional de inspección y vigilancia mutuas, adoptado a su vez por el Consejo mediante el Reglamento (CEE) n° 1956/88 (4);

Considerando que la NAFO aprobó un programa piloto de observación para el período comprendido entre 1993 y 1995, cuya aplicación en la Comunidad se efectuó a través del Reglamento (CEE) n° 3928/92 del Consejo (5);

Considerando que, con el propósito de mejorar el control y la aplicación del Programa internacional de inspección y vigilancia mutuas en la zona de regulación de la NAFO y para introducir en el mismo disposiciones complementarias, la Comunidad ha acordado, en el marco del Acuerdo de Pesca con Canadá, asignar observadores comunitarios a bordo de los buques pesqueros de la Comunidad que faenen en la citada zona de regulación de la NAFO;

Considerando que el Comité de pesquerías de la NAFO aprobó el 15 de septiembre de 1995 una propuesta encaminada a introducir un programa de observación global;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo XI del Convenio NAFO, la propuesta, si no se producen objeciones, se convierte en medida obligatoria para las Partes contratantes a partir del 15 de noviembre de 1995;

Considerando que el sistema modificado resulta aceptable para la Comunidad;

Considerando que procede regular el citado programa de observación mediante un único Reglamento, derogando por consiguiente el Reglamento (CEE) n° 3928/92;

Considerando que deben establecerse las disposiciones necesarias para la aprobación de las normas de aplicación del presente programa,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1956/88, la Comisión Europea asignará observadores a todos los buques pesqueros que faenen o se dispongan a faenar en la zona de regulación de la NAFO. Los observadores debidamente nombrados deberán permanecer a bordo de los buques pesqueros a los que hayan sido asignados hasta que sean sustituidos por otros observadores.

Salvo en caso de fuerza mayor, los buques de pesca que no lleven a bordo ningún observador no serán autorizados para iniciar ni proseguir su actividad pesquera en la zona de regulación de la NAFO.

Artículo 2

Los patrones de los buques de pesca comunitarios que faenen en la zona de regulación de la NAFO deberán recibir a los observadores comunitarios y cooperar con ellos en el desempeño de sus tareas mientras se encuentren a bordo.

Artículo 3

En el Anexo I se establecen las reglas para el nombramiento de observadores, así como el cometido de éstos y las...

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