Opinion of Advocate General Saugmandsgaard Øe delivered on 9 November 2017.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:850
Date09 November 2017
Celex Number62016CC0359
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-359/16
62016CC0359

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 9 de noviembre de 2017 ( 1 )

Asunto C‑359/16

Ömer Altun,

Abubekir Altun,

Sedrettin Maksutogullari,

Yunus Altun,

Absa NV,

M. Sedat BVBA,

Alnur BVBA

contra

Openbaar Ministerie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, apartado 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Reglamento (CEE) n.o 574/72 — Artículo 11, apartado 1 — Certificado E 101 — Carácter vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta»

I. Introducción

1.

«El Derecho acaba donde el abuso comienza». Esta fórmula empleada por el profesor de Derecho francés Marcel Ferdinand Planiol ( 2 ) identifica acertadamente el problema que afronta el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica) en el presente asunto, que se enmarca en una serie de litigios que ha dado lugar a una jurisprudencia ya consolidada relativa al carácter imperativo del certificado E 101, que acredita la afiliación al régimen de seguridad social del Estado miembro de la institución emisora de un trabajador que se desplaza dentro de la Unión Europea. ( 3 )

2.

En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mientras el certificado E 101 no haya sido retirado o declarado inválido por la institución competente de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 574/72, ( 4 ) por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71, ( 5 ) este certificado se impone en el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro al que el trabajador por cuenta ajena acude para efectuar un trabajo y, por tanto, vincula a las instituciones de este último Estado miembro. De ello se deduce que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida no está habilitado para comprobar la validez de un certificado E 101 en lo que se refiere a los datos sobre cuya base fue expedido. ( 6 )

3.

Mediante su petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si esta jurisprudencia es aplicable en el supuesto en que un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida determine que el certificado E 101 fue obtenido o invocado de forma fraudulenta. ( 7 )

4.

En las presentes conclusiones explicaré los motivos por los que considero que el certificado E 101 no se impone a un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida si éste comprueba que dicho certificado fue obtenido o invocado de forma fraudulenta y que, en tal supuesto, dicho órgano jurisdiccional podrá dejar inaplicado el certificado E 101. ( 8 )

II. Derecho de la Unión

A. Reglamento n.o 1408/71

5.

El artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, rubricado «Normas generales» e incluido en el título II, titulado «Determinación de la legislación aplicable», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2, letra a):

«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro».

6.

El artículo 14, titulado «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», y que figura en el mismo título del Reglamento n.o 1408/71, establece en su apartado 1, letra a):

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1)

a)

La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada».

7.

El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 883/2004 con efectos a 1 de mayo de 2010. ( 9 )

B. Reglamento n.o 574/72

8.

Incluido en el título III del Reglamento n.o 574/72, titulado «Aplicación de las disposiciones del Reglamento relativas a la determinación de la legislación aplicable», el artículo 11, rubricado «Formalidades en caso de desplazamiento de un trabajador por cuenta ajena, en aplicación del apartado 1 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento y en caso de acuerdos celebrados en aplicación del artículo 17 del Reglamento», dispone lo siguiente en su apartado 1, letra a):

«La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación haya que seguir aplicando, extenderá un certificado en el que se hará constar que el trabajador por cuenta ajena sigue sometido a dicha legislación y se indicará hasta qué fecha:

a)

a petición del trabajador por cuenta ajena o de su empresario en los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 14 y en el apartado 1 del artículo 14 ter del Reglamento».

9.

El Reglamento n.o 574/72 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 987/2009 con efectos a 1 de mayo de 2010. ( 10 )

III. Litigio principal, cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

La Sociale Inspectie (Inspección de Trabajo, Bélgica) realizó una inspección en relación con la contratación del personal de Absa NV, empresa belga que opera en el sector de la construcción en Bélgica. Esta inspección puso de manifiesto que, desde 2008, Absa apenas había tenido personal y subcontrataba todas las tareas manuales a empresas búlgaras. Estas empresas búlgaras casi no tenían actividad en Bulgaria y desplazaban trabajadores para trabajar en Bélgica en régimen de subcontratación para Absa, en parte con la intervención y colaboración de otras sociedades belgas. La contratación de los trabajadores en cuestión no se declaraba ante el organismo belga encargado de la recaudación de las cotizaciones a la seguridad social, dado que dichos trabajadores estaban en posesión de certificados E 101 expedidos por la institución búlgara competente, que acreditaban su afiliación al sistema de seguridad social búlgaro.

11.

De la petición de decisión prejudicial se desprende que las autoridades belgas presentaron ante el organismo búlgaro competente una solicitud motivada dirigida a la revocación de dichos certificados E 101, pero este último no se pronunció sobre tal solicitud. A este respecto, el Gobierno belga ha precisado que la solicitud de revocación de los certificados E 101 fue enviada al organismo búlgaro competente el 12 de noviembre de 2012 y que el 9 de abril de 2013 dicho organismo remitió una respuesta que contenía «simplemente un resumen de los certificados E 101 expedidos, su período de vigencia y la indicación de que las diferentes empresas búlgaras cumplían las condiciones y los requisitos de desplazamiento a nivel administrativo en el momento de la solicitud de los certificados E 101 en cuestión, sin examinar ni tener en cuenta los hechos observados y declarados probados en Bélgica».

12.

Las autoridades belgas presentaron una querella contra los recurrentes en el litigio principal [el Sr. Ömer Altun, el Sr. Abubekir Altun, el Sr. Sedrettin Maksutogullari, el Sr. Yunus Altun, Absa, M. Sedat BVBA y Alnur BVBA (en lo sucesivo, denominados conjuntamente, «Altun y otros»)], en su condición, bien de empresario, bien de empleado o agente del empresario, en primer lugar, por haber ordenado o permitido trabajar a nacionales extranjeros no admitidos o autorizados a residir en Bélgica durante más de tres meses o establecerse allí, sin haber obtenido previamente a tal fin un permiso de trabajo; en segundo lugar, por no haber presentado, con ocasión de la contratación de los trabajadores, la declaración exigida por la ley ante la institución encargada de la recaudación de las cotizaciones de seguridad social y, en tercer lugar, por no haber afiliado a los trabajadores a la office nationale de la sécurité sociale (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Bélgica).

13.

Mediante sentencia de 27 de junio de 2014, el correctionele rechtbank Limburg, afdeling Hasselt (Tribunal Penal de Limburgo, Sección de Hasselt, Bélgica) absolvió a Altun y otros. De las observaciones escritas presentadas por el Gobierno belga se desprende que la absolución de los interesados se basó en la comprobación de que «la contratación de los trabajadores búlgaros quedaba completamente cubierta por los formularios E 101/A1, debida y legalmente expedidos a fecha de hoy». El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra esta sentencia.

14.

Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, el Hof van beroep Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica) condenó a los interesados. A este respecto, el...

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