Nicolas Bressol and Others and Céline Chaverot and Others v Gouvernement de la Communauté française.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:396
Docket NumberC-73/08
Celex Number62008CC0073
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date25 June 2009

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 25 de junio de 2009 1(1)

Asunto C‑73/08

Nicolas Bressol y otros

y

Céline Chaverot y otros

contra

Gouvernement de la Communauté française

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour Constitutionnelle (Bélgica)]

«Enseñanza superior – Salud pública – Numerus clausus – Requisito de residencia – Igualdad de trato – Principio de no discriminación – Justificaciones»





1. A lo largo de una parte significativa de la historia de Europa los estudiantes han deseado continuar parte de sus estudios fuera de su país de origen. (2) El presente procedimiento prejudicial plantea, nuevamente, la cuestión de si el Estado de acogida puede limitar el número de estudiantes extranjeros que pueden acceder a su sistema educativo.

2. Mediante la presente cuestión prejudicial, la Cour Constitutionnelle de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 12 CE, párrafo primero, y el artículo 18 CE, apartado 1, en relación con el artículo 149 CE, apartado 1 y apartado 2, segundo guión, y el artículo 150 CE, apartado 2, tercer guión.

3. El litigio planteado ante el tribunal nacional se refiere a un recurso directo de anulación planteado por un determinado número de estudiantes, en su mayoría franceses, y por personal docente y administrativo de instituciones de enseñanza superior de la Communauté française de Belgique (en lo sucesivo, «Comunidad Francesa») contra el Décret régulant le nombre d’étudiants dans certains cursus de premier cycle de l’enseignement supérieur (Decreto por el que se regula el número de estudiantes en ciertos estudios de primer ciclo de enseñanza superior; en lo sucesivo, «Decreto») aprobado el 16 de junio de 2006 por el Parlement de la Communauté française de Belgique (Parlamento de la Comunidad Francesa de Bélgica). (3)

Marco normativo

Derecho internacional

4. El artículo 2, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (4) dispone lo siguiente:

«Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de […] origen nacional o social […]»

5. El artículo 13, apartado 2, letra c), del PIDESC establece que:

«Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio [del derecho de toda persona a la educación]:

[…]

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

[...]»

Derecho comunitario

6. El artículo 2 CE dispone:

«La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los artículos 3 y 4, […] en el conjunto de la Comunidad, […] la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.»

7. Según el artículo 10 CE:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.»

8. El párrafo primero del artículo 12 CE dispone lo siguiente:

«En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.»

9. Según el artículo 18 CE, apartado 1:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

10. Según el artículo 149 CE, apartado 1 y apartado 2, segundo guión:

«1. La Comunidad contribuirá al desarrollo de una educación de calidad fomentando la cooperación entre los Estados miembros y, si fuere necesario, apoyando y completando la acción de éstos en el pleno respeto de sus responsabilidades en cuanto a los contenidos de la enseñanza y a la organización del sistema educativo, así como de su diversidad cultural y lingüística.

2. La acción de la Comunidad se encaminará a:

[...]

– favorecer la movilidad de estudiantes y profesores, fomentando en particular el reconocimiento académico de los títulos y de los períodos de estudios;

[...]»

11. Según el artículo 150 CE, apartado 2, tercer guión:

«La acción de la Comunidad se encaminará a:

[…]

– facilitar el acceso a la formación profesional y favorecer la movilidad de los educadores y de las personas en formación, especialmente de los jóvenes;

[…]»

Derecho nacional

12. En su artículo 1, el Decreto define quiénes tienen la consideración de residentes a efectos del Decreto: (5)

«Se considerarán estudiantes residentes a los efectos del presente Decreto los estudiantes que, en el momento de matricularse en un centro de enseñanza superior, demuestren tener su residencia principal en Bélgica y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1º tener derecho de residencia permanente en Bélgica;

2º haber tenido su residencia principal en Bélgica durante, al menos, seis meses antes de matricularse en un centro de enseñanza superior y haber ejercido durante ese período una actividad profesional retribuida o no o bien haber percibido durante ese período una renta sustitutoria concedida por un servicio público belga;

3º disfrutar de un permiso indefinido de residencia [en Bélgica] en virtud de [lo dispuesto en las correspondientes normas de Bélgica];

4º disfrutar de un permiso de residencia en Bélgica por el hecho de tener estatuto de refugiado [tal como queda definido por la legislación belga] o haber presentado una petición de reconocimiento de la condición de refugiado;

5º tener derecho de residencia en Bélgica por disfrutar de la protección temporal reconocida por [la legislación belga];

6º tener un progenitor, tutor legal o cónyuge que cumpla alguna de las condiciones antes mencionadas;

7º haber tenido su residencia principal en Bélgica durante, al menos, tres años antes de matricularse en un centro de enseñanza superior;

8º tener concedida una beca para sus estudios en el marco de la cooperación al desarrollo para el curso académico y para los estudios objeto de la solicitud de matrícula.

A efectos del párrafo primero, número 1º, se entenderá por “derecho de residencia permanente”, respecto de los nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea, el derecho reconocido con arreglo a los artículos 16 y 17 de la Directiva 2004/38/CE [(6)] [y], respecto de los nacionales de Estados que no tengan la condición de Estados miembros, el derecho de residencia en Bélgica reconocido por [la legislación belga aplicable].»

13. El capítulo II del Decreto contiene determinadas disposiciones relativas al acceso a las universidades. El artículo 2 limita, con arreglo al sistema establecido en el artículo 4, el número de estudiantes que pueden matricularse por primera vez en una universidad de la Comunidad Francesa en uno de los estudios que figuran en el artículo 3.

14. El artículo 3 del Decreto establece que las disposiciones del capítulo II resultan de aplicación a los estudios conducentes a la obtención de los diplomas de fisioterapia y rehabilitación y veterinaria.

15. El artículo 4 del Decreto es del siguiente tenor:

«Respecto de cada centro universitario y de cada uno de los estudios mencionados en el artículo 3, se fijará un número total “T” de estudiantes matriculados por primera vez en los correspondientes estudios y que serán tenidos en cuenta a efectos de financiación, y un número “NR” de estudiantes matriculados por primera vez en los correspondientes estudios y que no sean considerados estudiantes residentes con arreglo al artículo 1.

Cuando la relación entre el número NR, por una parte, y el número T del anterior curso académico, por otra parte, alcance un determinado porcentaje “P”, las autoridades académicas rechazarán las matrículas de los estudiantes que no se encuentren matriculados en los estudios correspondientes y que no sean considerados estudiantes residentes con arreglo al artículo 1.

El porcentaje P al que se refiere el párrafo anterior queda fijado en un 30 %. No obstante, en el supuesto de que en un curso académico determinado el número de estudiantes que cursan sus estudios en un país diferente de aquel en el que hayan obtenido su título de estudios secundarios supere el 10 % de la media respecto del conjunto de centros de enseñanza superior de la Unión Europea, el porcentaje P equivaldrá, para el siguiente curso académico, al triple de ese porcentaje.»

16. El artículo 5 del Decreto dispone lo siguiente:

«[1] […] los estudiantes que no tengan la consideración de residentes con arreglo al artículo 1 podrán presentar su solicitud de matrícula en los estudios mencionados en el artículo 3 no antes del tercer día laborable anterior al 2 de septiembre que precede al correspondiente curso académico. Los estudiantes […] serán matriculados según el orden de solicitud.

[...]

[3] Todas las solicitudes de matrícula que se presenten con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero a partir del 2 de septiembre anterior al inicio del curso académico quedarán inscritas en un registro […]

[4] Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, si el número de estudiantes no residentes que presentan una solicitud de matrícula en uno de los estudios a que se refiere el artículo 3, a más tardar, el último día laborable antes del 2 de septiembre que precede al curso académico...

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